ATC 89/2011, 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:89A
Número de Recurso3198-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 10 de abril de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de la mercantil Encarnación 7, S.A., contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social-Dirección General de Madrid, de 20 de agosto de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del mismo órgano, de 19 de septiembre de 2002, declaratoria de responsabilidad solidaria por cuotas adeudadas a la Seguridad Social por al mercantil Cimsa, S.A., así como frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de 27 de julio de 2006, dictado en procedimiento ordinario núm. 29-2006 y contra la Sentencia núm. 185, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el referido Auto.

  2. Los hechos que anteceden a la presente demanda de amparo son, sucintamente descritos, los siguientes:

    1. La mercantil ahora demandante en amparo recurrió en alzada la declaración administrativa de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social contraídas por la empresa constructora Cimsa, S.A., acordada mediante resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 29 de septiembre de 2002. Contra la desestimación de la alzada, en razón de su extemporaneidad, interpuso recurso contencioso-administrativo en el que denunciaba, en lo que atañe a la presente demanda de amparo, defectuosa notificación del expediente administrativo seguido en materia de derivación de deudas por cuotas a la Seguridad Social. En este sentido, la recurrente pone de manifiesto que las notificaciones se intentaron en un lugar erróneo (c/ Castelló, núm. 96, de Madrid), pues ya entonces se había producido el cambio del domicilio social (en c/ Maldonado, núm. 41, igualmente de Madrid) y dicho dato constaba en el expediente administrativo.

    2. Alegada la extemporaneidad del recurso por parte de la Administración demandada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Auto, de 27 de julio de 2006, por el que inadmitió el recurso. Consideró el juzgador que la demandante había interpuesto la alzada de forma extemporánea, con lo que los acuerdos administrativos devinieron consentidos y firmes y esta circunstancia acarreaba la extemporaneidad de la vía judicial. Contra la resolución se alzó la mercantil demandante en apelación.

    3. Por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2007, se declaró formalmente la desestimación del recurso, aunque materialmente su inadmisión. Entendió la Sala que, de la interpretación de lo dispuesto en los arts. 80.1 c) y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), únicamente cabe recurso de apelación contra los Autos que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando el órgano a quo conozca en primera instancia, lo que no es el caso, pues al quedar fijada la cuantía del asunto en cantidad inferior a 18.030 €, el asunto ha de ventilarse en única instancia y por ello el Auto de inadmisibilidad es insusceptible de apelación.

  3. En la demanda se denuncian las siguientes vulneraciones de los derechos fundamentales:

    1. Infracción de los derechos recogidos en los arts. 24.1 y 14 CE que se imputa a la Sentencia recaída en apelación, por cuanto la resolución impide la presentación de un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en asunto de cuantía inferior a 18.029,93 €, con una argumentación irrazonable basada en una interpretación forzada de los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA para concluir que existe un régimen distinto de apelación para las inadmisiones de los recursos con cuantía inferior a la señalada, en atención a si la resolución del órgano a quo adopta forma de Auto o de Sentencia.

    2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en cuanto que con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo acordada mediante el Auto de 27 de julio de 2006, el juzgador ha impedido el acceso a la jurisdicción de la recurrente de manera irrazonable, ilógica y arbitraria. En primer lugar, porque formaba parte del recurso inadmitido la controversia sobre las notificaciones practicadas en vía administrativa, por ello esta cuestión no hubo de ventilarse en el trámite de alegaciones previas. Además, la resolución no consideró la circunstancia de que, una vez alegada por parte de la Administración demandada que la recurrente no había comunicado el cambio de su domicilio social, sin embargo éste constaba en el expediente administrativo, por lo cual la resolución de inadmisión se funda en un error patente de hecho.

    3. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, pues la Administración demandada remitió un expediente incompleto que fue completando ulteriormente en función de sus intereses. Así la Administración recurrida incorporó a la contestación a la demanda una serie de documentos, en concreto, las notificaciones efectuadas a través del "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y por edictos en el Ayuntamiento de Madrid, circunstancia que ha generado indefensión a la demandante por cuanto le ha impedido efectuar alegaciones y proponer prueba sobre los mismos.

    4. Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Administración ha notificado las actuaciones administrativas en un domicilio social que no era el de la recurrente en el momento de practicar dichas notificaciones; circunstancia que adquiere relevancia por cuanto de los datos obrantes en el expediente se deducía que la demandante había cambiado de domicilio social y, por ello, la Administración disponía de los datos precisos para haber practicado correctamente las correspondientes notificaciones.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de enero de 2009, dispuso, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria de la referida ley, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con la aportación documental que procediera, las pertinentes alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 3 de febrero de 2009, la representación procesal de la demandante presentó escrito de alegaciones en el que se insistía en el cumplimiento de los requisitos que determinan la admisión de las demandas de amparo, con especial insistencia en la invocación previa de los derechos que ahora se traen ante el mismo y ratificándose en las lesiones denunciadas y motivos esgrimidos para fundamentar su existencia.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, con fecha de registro de 11 de febrero de 2009, en el que se solicitó la inadmisión del recurso de amparo.

    En primer lugar, con respecto a la falta de audiencia en vía administrativa por falta de notificación, el Ministerio Fiscal indica que el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria por derivación no tiene naturaleza sancionadora no alcanzándole, en consecuencia, el ámbito de protección que dispensa el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, indica que, aunque la demandante no ha podido ulteriormente hacer valer sus pretensiones en sede judicial esta circunstancia se debe a su propia conducta negligente, pues al no haber recurrido en alzada en tiempo y forma, los actos administrativos habían devenido firmes y consentidos.

    En lo que respecta a las vulneraciones de derechos derivadas de la remisión por parte de la Administración del expediente administrativo incompleto, el Fiscal señala que, sin perjuicio de que una vez abierto el trámite de alegaciones sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión de la demanda, la Administración habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera hecho antes (art. 58.2 LJCA), lo cierto es que la demandante pudo formular alegaciones sobre los nuevos documentos aportados en dicha fase y reproducirlas ulteriormente en el acto de juicio, no acreditándose por lo tanto en qué ha padecido indefensión la recurrente, ni por parte de la misma se propuso prueba alguna con respecto de los nuevos documentos aportados ni se justificó su relevancia para la causa.

    A continuación el Ministerio Fiscal, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con las notificaciones edictales, niega que la demandante haya visto vulnerados los derechos que alega en relación con la notificación edictal efectuada cuando en la documentación obrante en el expediente constaba otro domicilio social distinto a aquél en que, de forma infructuosa, se intentó notificar. La razón es que, en primer lugar, la demandante había incumplido con la carga de notificar el cambio de domicilio social impuesta por el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y, en segundo lugar, aun constando que en el expediente administrativo existían datos que permitían la notificación personal, lo cierto es que en la fecha en la que se practicaron las notificaciones de forma infructuosa, la demandante había cambiado su domicilio social por tercera vez y todavía no estaba inscrito en el Registro Mercantil; con dicha circunstancia, la notificación hubiera resultado en cualquier caso imposible, pues lo que sí puede acreditarse es que este último domicilio no constaba en parte alguna del expediente administrativo. A partir de los extremos expuestos, el Ministerio público concluye que la eventual situación de indefensión que hubiera podido padecer en vía administrativa la demandante se debe únicamente a su conducta negligente en los términos referidos. Por ello, tampoco puede sostenerse que la resolución de inadmisión dictada por el Juez de instancia se haya sustentado en error patente, por considerar correcta la notificación infructuosa realizada en domicilio improcedente, abriendo paso así a la notificación por edictos, toda vez que a partir de lo expuesto tampoco era domicilio social válido el que constaba en la anotación del Registro Mercantil obrante en el expediente administrativo.

    Destina el Ministerio Fiscal una serie de consideraciones, en último término, dirigidas a rebatir la denunciada de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por indebida inadmisión de la apelación por parte del juzgador de la segunda instancia. Así cita la STC 59/2003, de 24 de marzo, en la cual se estimó correcta por parte de este Tribunal la toma en consideración de la summa gravaminis como criterio para determinar la naturaleza de la resolución insusceptible de apelación, de acuerdo con lo previsto por los arts. 80.1 c) y 81.1 a) LJCA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La demanda plantea un recurso de amparo mixto, por cuanto se dirige contra resoluciones administrativas y judiciales a las que imputa distintas vulneraciones de los derechos fundamentales, según ha quedado expuesto. Así, por un lado, con respecto de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social-Dirección General de Madrid, de 20 de agosto de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del mismo órgano, de 19 de septiembre de 2002, declaratoria de responsabilidad solidaria por cuotas adeudadas a la Seguridad Social por la mercantil Cimsa, S.A., se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por cuanto la notificación de las actuaciones en vía administrativa a la recurrente fue errónea, impidiendo que se personara en el procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad solidaria por derivación. Por otro lado, con respecto del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de 27 de julio de 2006, que inadmite el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas (dictado en procedimiento ordinario núm. 29-2006), se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción y del derecho a obtener una respuesta sobre el fondo fundada en derecho, que no sea errónea, arbitraria o irrazonable (art. 24.1 CE), y, asimismo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto se admitió que la Administración remitiera el expediente administrativo incompleto y lo fuera completando más adelante en función de su interés (art. 24.2 CE). Por último, a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2007, recaída en apelación, se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), y del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por la ilógica e irrazonable interpretación de las normas que disciplinan el acceso a la apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo sosteniendo que las quejas de vulneración de los derechos fundamentales aducidas por la demandante carecen de contenido constitucional y haciendo hincapié, en cuanto a la indefensión, en la conducta negligente de la misma.

  2. Tal y como ha mantenido este Tribunal, en los denominados recursos de amparo mixtos han de examinarse en primer lugar las quejas referentes a las vulneraciones de derechos que hayan podido acontecer en vía administrativa (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 1, y jurisprudencia allí citada). Así pues, han de abordarse primero las quejas relativas a las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que la actora imputa a la tramitación del procedimiento administrativo. En este sentido, ha de recordarse que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva no se extiende a los procedimientos administrativos (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3) y que, asimismo, las garantías del proceso no son trasladables sin más a todo proceso administrativo (ATC 887/1986, de 29 de octubre), aunque sí, con los matices introducidos por nuestra doctrina, a los procesos sancionadores "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3; entre otras muchas). Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria por derivación que se encuentra en el origen de los hechos que han dado lugar a la presente demanda de amparo carece de naturaleza sancionadora, por lo que, la falta de audiencia en el procedimiento administrativo no sancionador será circunstancia que haya de ser corregida, en su caso, en sede judicial no comportando por sí misma indefensión con relevancia constitucional (STC 118/1999, de 28 de junio, FJ 1; y AATC 1197/1987, de 26 de octubre, FJ 2; y 275/1988, de 29 de febrero, FJ 1, entre otras resoluciones).

    La demandante aduce, en relación con ello, que la falta de audiencia y la consiguiente vulneración de su derecho de defensa se debió a la incorrecta notificación de la existencia del procedimiento administrativo, que determinó, primero, que cuando quiso oponerse al mismo mediante la oportuna alzada, se estimara que la misma era extemporánea y que, ulteriormente, viera inadmitida su demanda contencioso-administrativa por estimar que el acto administrativo impugnado había devenido consentido y firme, precisamente, por ausencia de controversia en vía administrativa. Pues bien, siendo incuestionable la obligación para la Administración de emplazar en el procedimiento administrativo a cuanto interesado en el mismo pueda ser identificado y no haya obrado en tal sentido negligentemente (STC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3), ha de analizarse si, como advierte el Fiscal, la conducta de la recurrente ha sido determinante de la forma en que se practicó la notificación en el expediente administrativo, con las fatales consecuencias que ha tenido cuando posteriormente ha pretendido defender sus intereses en vía administrativa y judicial.

    Del examen de la documentación aportada resulta que la demandante, en las fechas en las que se practicaron infructuosamente las notificaciones en la c/ Castelló, núm. 96, de Madrid, había trasladado su domicilio social desde la c/ Maldonado, núm. 41 de Madrid (que sí constaba en la correspondiente inscripción registral obrante en el expediente administrativo) a la c/ Cristóbal Bordiú, 35, igualmente en Madrid, y que, entonces, dicho extremo no constaba en el Registro Mercantil (la propia recurrente reconoce que dicha inscripción no se produjo hasta el 13 de noviembre de 2002, mientras que las notificaciones intentaron practicarse con fecha de 3 y de 10 de octubre de 2002) ni se había comunicado a la Seguridad Social, como resulta preceptivo a tenor de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley general de la Seguridad Social. La consecuencia de todo ello es que ninguna de las dos direcciones que constaban en el expediente administrativo constituía el domicilio social de la demandante en el momento en el que se produjeron las notificaciones, ni la demandante ha acreditado por qué, de haberse practicado la notificación en el que fue su segundo domicilio social, la misma habría tenido éxito, haciendo improcedente la notificación edictal. Por consiguiente, la propia conducta negligente de la recurrente en cuanto a la comunicación del cambio de su domicilio social, aún no inscrito en el Registro Mercantil en las fechas en que se intentaron las notificaciones en cuestión, provoca que la queja de indefensión carezca de relevancia.

    Por la misma razón, ha de rechazarse la queja referida a que el Auto del juzgador de instancia, por el que se inadmitió la demanda contencioso-administrativa, esté fundado en error patente al tener por correctas las notificaciones edictales, pese a que no se hubiesen agotado todas las posibilidades que se deducían del expediente administrativo, pues lo cierto es, a tenor de lo que ha quedado expuesto, que ninguna de las direcciones que constaban en el expediente administrativo constituían el domicilio social de la recurrente en el momento en el que se practicaron las notificaciones, y que la jurisprudencia de este Tribunal exige para dar relevancia al error patente que no sea atribuible a la negligencia de la parte (STC 132/2007, de 4 de junio de 2007, FJ 4).

  3. La demandante imputa al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid, de 27 de julio de 2006, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales, por cuanto el Juez admitió que la Administración remitiera incompleto el expediente administrativo y, más adelante, lo completara con ocasión de las alegaciones que presentó el Letrado de la Seguridad Social. En este sentido se arguye que con este proceder se le causó indefensión, pues no pudo alegar sobre los documentos aportados intempestivamente y proponer prueba sobre los mismos. Los documentos a los que se alude resultan ser los ejemplares de los diarios oficiales en los que se publicó la notificación de la resolución administrativa de 19 de octubre de 2002 supracitada. Dichos documentos fueron aportados por la Administración demandada cuando se planteó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con ocasión del trámite de las alegaciones previas. En este sentido, como indica el Ministerio Fiscal, no puede sostenerse que el proceder de la Administración no cuente con adecuada cobertura, pues el art. 58.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), al referirse a las alegaciones previas que pueden traer causa, como ha sido el caso, de la alegación de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 69 LJCA, establece que "[p]ara hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes".

    Pero es que además, ni siquiera cualquier infracción de las normas procesales es por sí misma generadora de indefensión y sobre este particular, ha sostenido este Tribunal que: "Si los documentos que faltan en el expediente implican falta de prueba sobre estos extremos, los declarados responsables podrán formular todas las alegaciones que estimen oportunas respecto de aquella falta, punto este a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional a la hora de valorar la prueba. De ahí que podamos afirmar que, en principio, el incumplimiento por parte de la Administración de su deber de remitir el expediente administrativo completo no influye en las posibilidades de defensa de quien acude al proceso contencioso-administrativo impugnando una resolución de la Administración" (STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 10). En el presente caso a la recurrente se le dio traslado de las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada y tuvo la oportunidad de efectuar alegaciones en contra, lo que hizo mediante escrito de 5 de mayo de 2006, y de reproducir su argumentación en el acto del juicio, según consta en el acta del juicio de 19 de julio de 2006, sin que se deduzca que se propusiera prueba sobre el particular con justificación de su relevancia para el proceso.

    Las quejas formuladas en este punto carecen, por tanto, de relevancia constitucional.

  4. Hemos de referirnos, por último, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que se achaca a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2007, por cuanto dispuso la inadmisión del recurso de apelación, denunciándose además, la lesión del derecho a la igualdad ya que, en el mismo supuesto, dependiendo de la forma que adopte la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, es decir por Auto o por Sentencia, cabrá o no el acceso a la apelación. En este punto ha de traerse a colación la jurisprudencia del este Tribunal contenida en la STC 59/2003, de 24 de marzo, que en un supuesto similar al que ahora plantea ha avalado la interpretación de la jurisdicción ordinaria en orden a la inadmisión del recurso de apelación cuando se dirige contra la previa inadmisión, mediante Auto, de la demanda contencioso-administrativa en una aplicación combinada de los arts. 81.1 a) y 80.1 c) LJCA. Sobre este particular ha de recordarse que, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, se trata de una cuestión que no excede, en principio, del ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de las resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y 6/2001, de 15 de enero, FJ 3). De acuerdo con ello, este Tribunal no puede entrar a valorar o enjuiciar la corrección, la bondad o el acierto de la inadmisión del recurso que se le somete por vía de amparo, ya que la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (entre otras, SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6 y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

    Comoquiera que, analizada según el parámetro expuesto, no se advierte en la resolución impugnada la concurrencia de alguna de las tachas reseñadas, hemos de concluir que tampoco esta queja de la demandante de amparo presenta contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de junio de dos mil once.

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