STSJ Andalucía 86/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION NUMERO 4138/2020

JUZGADOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES ALMERIA

SENTENCIA NUM. 86 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 4138/2020 proveniente del Procedimiento Abreviado número 181/2019 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería; siendo parte apelante don Valeriano representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María Salgado Gallego y asistido por el Letrado don José María Iraizoz Real; y parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria asistida por la Abogacía del Estado y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mencionado dictó con fecha de 28 de julio de 2020 la sentencia número 145 que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido en protección de los Derechos Fundamentales interponiéndose frente a la misma recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido el recurso de apelación se dio traslado a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal que lo evacuaron oponiéndose la primera e impugnándolo el segundo. Se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día que se reseña en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia que con el número 145 dictó el 28 de julio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería y que desestimó el recurso promovido en protección de los Derechos Fundamentales y, en definitiva la resolución de 4 de enero de 2019 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria que a su vez confirmó la providencia de apremio con clave K 160118251479551.

SEGUNDO

La sentencia ahora sojuzgada desestima el recurso contencioso administrativo por entender que no se ha puesto de relieve una vulneración del derecho fundamental que sea susceptible de canalizarse a través del procedimiento especial para la protección de esa clase de derecho, ya que la alegación de que no se le notificó personalmente la denuncia cuando se le denunció, era una cuestión de legalidad ordinaria a invocar en el procedimiento sancionador incoado como consecuencia de la infracción que se le imputó.

La parte apelante basa su pretensión en su derecho a no sufrir indefensión, artículo 24.1 CE, y que la conculcación a ese derecho se perpetró con la confirmación de una providencia de apremio precedida por la notificación de una sanción dictada en el seno de un procedimiento sancionador nulo de pleno derecho por la falta de notificación personal de la denuncia.

En efecto, aduce que se le está apremiando una sanción que es nula de pleno derecho pues fue dictada con vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión , en tanto en cuanto , la denuncia no se notificó en el acto tal y como establece el artículo 89 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, no constando en la misma justificación alguna para haberla notificado en un momento posterior.

TERCERO

La resolución de 4 de enero de 2019 de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimó el recurso de reposición suscitado contra la providencia de apremio. En el apartado de recursos y reclamaciones se informaba que si no estaba conforme con la resolución dictada deberá presentar en el plazo máximo de un mes una reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada. No consta que el ahora apelante siguiera esa indicación y sin haber agotado la previa vía administrativa interpuso directamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el recurso jurisdiccional en defensa de los derechos fundamentales .

Lo anterior denota que el acto contra el que se alza invocando el procedimiento especial de los derechos fundamentales es una resolución administrativa que confirma una providencia de apremio, dictada para el cobro en vía ejecutiva de una sanción que devino firme.

La providencia de apremio se inserta en el seno de un procedimiento ejecutivo de apremio, procedimiento que conforme el artículo 161.1, letra a), de la Ley58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario , y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.

La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el artículo 170.3 de la LGT, concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación; de tal manera que, en principio, no es posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la diligencia de embargo, que no sean, obviamente, algunas de las causas del citado artículo 170 de la LGT.

Así, contra la providencia de apremio como acto de un procedimiento de esa clase, conforme el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

CUARTO

Es claro que la resolución sancionadora que puso término al procedimiento sancionador se le notificó en la forma que consta en el expediente y que en ese momento fue cuando debió impugnarla aduciendo el vicio que ahora alega, lo que a su criterio suponía una indefensión por conculcación del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución que garantiza un proceso con todas las garantías legales y sin que se pueda producir indefensión.

Esa pasividad ante la sanción hace que...

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