Resolución nº S/0191/09, de November 30, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
Número de ExpedienteS/0191/09
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

Resolución (S/0191/09, AGUARDIENTES)

CONSEJO

Sres.:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejero

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 30 de noviembre de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo de la CNC), con la composición expresada al margen y siendo ponente el Consejero D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

S/0191/09, Aguardientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Según la Dirección de Investigación (DI) en este expediente existen los siguientes antecedentes:

    D. Rubén Lavandera Morís, comercializador del producto “Aguardiente Hijoputa”, formuló denuncia contra D. Federico Cortés del Valle López, S.L. por la “usurpación de marca comercial que genera actos de confusión a los consumidores” así como por graves irregularidades en el etiquetado del producto comercializado, que puede perjudicar la salud de los consumidores.

    Con fecha 9 de septiembre de 2009 se recibió en esta Dirección de Investigación escrito proveniente del Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, por el que se daba traslado del escrito remitido por la Agencia Cántabra de Consumo, en el que D. Rubén Lavandera Morís, comercializador del producto “Aguardiente Hijoputa”, denuncia a Federico Cortés del Valle López, S.L. por “usurpación de marca comercial que genera actos de confusión a los consumidores”, así como por graves irregularidades en el etiquetado del producto comercializado, que pueden perjudicar la salud de los consumidores.

    Con fecha 18 de septiembre de 2009 esta Dirección de Investigación requiere al denunciante la aportación de información complementaria, ya que su escrito no reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

    En respuesta al requerimiento de esta Dirección de Investigación, el denunciante presenta escrito de subsanación con entrada de fecha 6 de octubre de 2009, en el que argumenta su denuncia con diversas informaciones complementarias, llegando a la conclusión de que las actuaciones del denunciado "constituyen actos de competencia desleal".

  2. En el expediente de la DI se señalan como hechos denunciados los siguientes:

    En su exposición, el denunciante afirma que el 26 de abril de 2002 presentó una solicitud de registro de la marca "Aguardiente Hijoputa", ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. El registro de la marca fue denegado porque se hallaba incursa en la prohibición del artículo 11.1.c de la Ley de Marcas, al estar formada exclusivamente por signos o indicaciones de la calidad de los productos o servicios que pretende distinguir. La resolución denegatoria no es firme, ya que se encuentra pendiente del pronunciamiento definitivo en vía contencioso-administrativa.

    Aunque el registro de la marca mencionada fue denegado, el denunciante continuó con su idea de desarrollar la nueva línea de producto, por lo que buscó un proveedor que le suministrará aguardiente. Igualmente diseñó la etiqueta y logotipos del producto y puso en el mercado la nueva marca a través de la sociedad Cortés y Lavandera, S.L., en la que el denunciante trabajaba y era socio minoritario, y cuyo administrador único es el denunciado.

    El 4 de septiembre de 2008, el denunciante es despedido por la empresa Cortés y Lavandera, S.L. Desde ese momento, Rubén Lavandera Morís asume directamente la distribución del producto. Por su parte, el denunciado contrata un nuevo fabricante de orujo, Destilerías Manuel Acha, S.4., y comercializa el producto con la marca

    "Aguardiente Hijoputa", utilizando una etiqueta similar a la utilizada por el denunciante, pero que según este último adolece de graves defectos de información esencial. El hecho de que el denunciado haya utilizado la misma denominación para comercializar su producto, es el motivo que aduce el denunciante para presentar la denuncia por competencia desleal.

  3. El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia deliberó y falló este expediente en su reunión de 25 de noviembre de 2009.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    La valoración jurídica del expediente según la DI es la siguiente:

    El legislador afirma en el apartado I de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) que esta Ley tiene por objeto "proteger la competencia efectiva en los mercados". Por ello, cabe entender que sólo caen bajo el ámbito de alguna de las tres cláusulas generales de prohibición que establece la LDC las conductas que son aptas para causar daño a ese bien jurídico tutelado; es decir, prohibición de un resultado económicamente dañoso para la Comunidad, y protección del interés de los consumidores.

    Los hechos denunciados hacen referencia a la utilización de una marca, Aguardiente Hijoputa, que no ha sido registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, si bien el denunciante estima que la marca no registrada disfruta de la protección que el ordenamiento jurídico concede a los titulares de derechos de propiedad industrial o intelectual, independientemente del hecho de su inscripción. En cualquier caso, pronunciarse sobre esta cuestión no compete a las autoridades de competencia.

    El mercado de producto afectado, según el denunciante, sería el mercado de aguardiente de orujo, en el que la cuota del aguardiente objeto de la denuncia, se aproximaría al 0,4% del mercado nacional. No obstante, esta Dirección de Investigación estima que el mercado de producto de referencia a considerar sería el de bebidas espirituosas, en el que la cuota de mercado sería aún más reducida.

    De la denuncia no se desprende que existan indicios de una afectación significativa a la competencia ni, por tanto, al interés público relevante en sede del artículo 3 LDC, por lo que tampoco procede ningún análisis de la conducta denunciada desde la perspectiva del Derecho contra la competencia desleal.

    En cuanto a la cuestión de las posibles graves irregularidades en el etiquetado del producto comercializado por la denunciada, no cabe a la CNC pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de que el denunciante pueda denunciar estos hechos a las autoridades competentes en materia de consumo.

    A la vista de lo expuesto se propone por la DI lo siguiente:

    Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Rubén Lavandera Morís, por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, el Consejo comparte la propuesta de la DI en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, por considerar que no existen indicios de afectación significativa de la competencia ni del interés público relevante.

    Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

    Único. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por D. Rubén Lavandera Morís por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese al denunciante, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el de dos meses contados desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR