Resolución nº S/0116/08, de June 23, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
Número de ExpedienteS/0116/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

Expte. S/0116/08 Telefónica

CONSEJO:

  1. Luis Berenguer Fuster, Presidente

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

  3. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

  4. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

    Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

  5. Julio Costas Comesaña, Consejero

    Dña. Mª Jesús González López, Consejera

    Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

    En Madrid, a 23 de junio de 2009

    El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada nº

    S/0116/08, que trae causa de la denuncia presentada por Don Jesús Francisco Montero López contra Telefónica de España SA (Telefónica), por la realización de conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes obstaculizar el uso de su red de telefonía fija por parte de empresas competidoras de ésta, dificultando la liberalización de su línea para contratar el servicio ADSL con Orange.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1. - Con fecha 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia el escrito de denuncia de Don Jesús Francisco Montero López contra Telefónica de España SA (Telefónica), por la realización de conductas prohibidas por el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en obstaculizar el uso de su red de telefonía fija por parte de empresas competidoras de ésta, dificultando la liberalización de su línea para contratar el servicio ADSL con Orange.

    2. - Ante la falta de información obrante en la denuncia, con fecha 30 de abril de 2009 la Dirección de Investigación requirió la subsanación de la misma poniéndole de manifiesto al denunciante que, como quiera que su escrito, por el que formulaba denuncia contra TELEFÓNICA, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del RD 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), se le requería para que aportase la necesaria información, entre otras: Justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) para ser considerado parte interesada en el eventual expediente sancionador que, en su caso, pudiera incoarse; Pruebas o evidencias de los hechos de los que se deriva la infracción objeto de la denuncia; Definición y estructura del mercado relevante; Nombre o razón social, domicilio; número de teléfono y número de fax; Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación del/de los denunciados.

      Así mismo se le comunicaba que, en el caso de que no procediera a su cumplimiento se le tendría por desistido de la denuncia sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pudiera realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.

    3. - El 5 de junio de 2009 la Directora de Investigación remitió al Presidente del Consejo de la CNC Propuesta de Archivo de las actuaciones realizadas como consecuencia de la denuncia y de no incoación de procedimiento sancionador.

    4. - El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 16 de junio de 2009.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC. Añade el artículo 25.5 del RDC que el Acuerdo del Consejo de no iniciación del procedimiento sancionador deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento sancionador.

      Segundo.- La DI propone al Consejo la no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Don Jesús Francisco Montero López, por considerar que, en este caso, “los hechos denunciados están referidos principalmente a la defensa de unos intereses privados, que no afectan de manera sensible a los mecanismos del mercado y por tanto al interés general, por lo que debería tratarse como un asunto de protección de consumidores, tutela garantizada por la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para cuya aplicación no son competentes los órganos de defensa de la competencia, sino los organismos de defensa del consumidor de cada Comunidad Autónoma”.

      El art. 25.2 del RDC establece la información que, al menos, debe aportar un escrito de denuncia de prácticas restrictivas de la competencia. En este caso, el denunciante se limita a realizar determinadas afirmaciones sobre la conducta de Telefónica, y sobre la falsedad de las razones aducidas por la denunciada para no atender su solicitud de servicio ADSL con un competidor (Orange), sin aportar ningún documento que justifique sus afirmaciones, más que copia de solicitud de alta on line en el producto ADSL 6 Mb + llamadas nacionales de Orange. Requerido por la DI para que aportase más información, así como pruebas y evidencias de los hechos denunciados, el denunciante no ha contestado pese a que fue advertido de que, en tal caso, se le consideraría desistido de su denuncia.

      El establecimiento de un contenido mínimo en las denuncias se justifica en la necesidad de evitar abusos del derecho a denunciar, que puedan motivar la realización por parte de la Administración de actuaciones, incluida la de dirigirse al denunciado, absolutamente injustificadas por ser falsas o carentes de todo fundamento en la normativa que se denuncia infringida.

      La denuncia se refiere a una única conducta de la denunciada, y el denunciante, pese a ser requerido por la DI, no ha aportado evidencia documental del hecho denunciado.

      Además, en este caso y para este tipo de conductas en las que a primera vista no se aprecia afectación del orden público económico, existen otros cauces administrativos como la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, dependiente de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información que, entre sus funciones, tiene la de resolución de controversias entre operadores y usuarios de telecomunicaciones (

      http://www.usuariosteleco.es/

      ). Por ello, en estas circunstancias, el Consejo de la CNC considera suficiente la actuación realizada por la DI para poder concluir que es procedente el archivo de la denuncia, por no existir indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

      En consecuencia, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

      ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Don Jesús Francisco Montero López, contra TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A., por considerar que el denunciante ha desistido de su denuncia y no haberse encontrado indicios de infracción de la Ley 15/20078 de Defensa de la Competencia.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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