Resolución nº S/0008/07, de March 10, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
Número de ExpedienteS/0008/07
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expt. S/0008/07, CEPSA)

Consejo

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid a, 10 de marzo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la

composición expresada y siendo Consejero Ponente Don Julio Costas

Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente sancionador

S/0008/07 CEPSA incoado por la Dirección de Investigación (DI) de la CNC,

que trae causa de la denuncia presentada el 4 de mayo de 1995 por la

CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE

SERVICIO (CEEES) contra CEPSA, REPSOL COMERCIAL DE

PRODUCTOS PRETOLÍFEROS (REPSOL) Y BP ESPAÑA (BP) por

supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio,

actualmente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. De acuerdo con los antecedentes de la Propuesta de Resolución de la DI

    de 2 de julio de 2008, en la denuncia presentada en el Servicio de

    Defensa de la Competencia (SDC) el 4 de mayo de 1995 por la CEEES

    contra CEPSA, REPSOL y BP se hacía constar que:

    -

    La exención establecida en el Reglamento CEE 1984/83 no ampara a

    las estaciones de servicio que operan bajo el régimen calificado por las

    operadoras como de comisión, por lo que, como quiera que la mayor

    parte de los contratos suscritos por las compañías denunciadas son

    contratos de suministro en exclusiva en régimen de comisión, afectan a

    la libre competencia y necesitan para su funcionamiento de una

    autorización singular, de forma que son nulos de pleno de derecho al

    no contar con dicha autorización.

    -

    La exención de muchos contratos de pura reventa debería ser retirada

    en tanto en cuanto los operadores denunciados estarían aplicando, sin

    motivo justificado, respecto de sus revendedores precios o condiciones

    de venta menos favorables, con relación a los que aplican a otros que

    se hallan en la misma fase de distribución.

  2. El SDC procedió a desglosar la denuncia de CEEES en tres expedientes

    (tantos como denunciados), correspondiendo el nº 1235/95 al abierto

    frente CEPSA, cuya admisión a trámite tuvo lugar el 14 de marzo de 1996.

    Por acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 7

    de noviembre de 1997 se acordó el sobreseimiento parcial de este

    expediente, en los términos que de forma resumida siguen:

    -

    En relación con la parte de la denuncia en la que se afirmaba que los

    contratos en régimen de comisión no estaban amparados por el

    Reglamento 1984/83, y que por tanto requerían una autorización

    singular, cabe manifestar que el TDC en su Resolución en el Expte.

    9/90 exponía que “la prohibición del art. 1 de la Ley 16/1989, no es

    aplicable a los contratos concertados por los comisionistas, agentes

    comerciales o mediadores con otros empresarios”. Por tanto, al no

    tratarse de una conducta prohibida por el artículo 1, no procede la

    solicitud de autorización singular de conformidad con el artículo 3 de la

    LDC.

    -

    En cuanto al trato discriminatorio practicado por los operadores

    petrolíferos en los contratos en régimen de reventa, al que también

    hacía referencia la denuncia, el TDC ya se pronunció en su Resolución

    del Expte. r 118/95 correspondiente al recurso interpuesto por la misma

    Confederación contra el Acuerdo de Archivo del expediente n° 1103/94

    donde manifestó que “no cabe hablar de discriminación en materia de

    precios o comisiones por cuanto no se puede afirmar que se aplique un

    tratamiento desigual a situaciones idénticas. Las diferencias se

    justifican porque las inversiones que los operadores petrolíferos

    realizan en las estaciones de servicio son muy elevadas y no tienen

    correspondencia con los otros sistemas de distribución” Este mismo

    argumento fue utilizado en el Acuerdo de Sobreseimiento del

    expediente 1345/96 consecuencia de la denuncia de la CEEES contra

    BP y fue confirmado por el Tribunal.

  3. El 3 de octubre de 1997 el SDC formuló Pliego de Concreción de Hechos

    (PCH) contra CEPSA y contra los titulares de las estaciones de servicio

    cuyos contratos se habían adjuntado a la denuncia, por considerar que,

    aun teniendo en cuenta el sobreseimiento parcial, los contratos contenían

    determinadas cláusulas restrictivas de la competencia. Tras la formulación

    el 15 de abril de 1998 del correspondiente Informe Propuesta, y la

    tramitación oportuna en fase resolutoria, el TDC dictó Resolución el 20 de

    abril de 1999 (Expte. 428/98, Cepsa 2), en la que resolvió “declarar que en

    el presente expediente no se ha acreditado la comisión de prácticas

    restrictivas y discriminatorias de la competencia prohibidas en el artículo

    1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia”. Esta

    Resolución no fue recurrida ante la Audiencia Nacional y es firme.

  4. El citado Acuerdo del SDC de Sobreseimiento Parcial de fecha 7 de

    noviembre de 1997 fue recurrido por la CEEES ante el TDC. Mediante

    Resolución de 1 de abril de 1998 (Expte. R 280/97), el TDC desestima el

    recurso y confirma en su totalidad y con sus argumentos el Acuerdo

    impugnado. Esta Resolución del TDC fue a su vez recurrida ante la

    Audiencia Nacional que, mediante sentencia de 22 de enero de 2002 de la

    Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso

    6/996/98), falló estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la

    Resolución del TDC en lo que se refiere a los contratos de suministro en

    exclusiva en régimen de reventa, ordenando el desarchivo de la denuncia

    origen del expediente para que se continúen los actos de investigación

    necesarios sobre los hechos a que se refiere la denuncia en dicho punto

    (prácticas discriminatorias en los contratos de reventa). Más en detalle, en

    la mencionada Sentencia se hace la siguiente valoración de los hechos:

    -

    En cuanto a los contratos en régimen de reventa, la Audiencia Nacional

    considera que existe jurisprudencia anterior que cabe considerar (SAN

    de 28 de mayo de 1998) y, por lo tanto, acuerda el desarchivo de la

    denuncia formulada en lo que a esta parte se refiere, para que se

    realicen nuevas investigaciones.

    -

    En cuanto a los contratos en régimen de comisión, la sentencia analiza

    la naturaleza jurídica de los contratos, confirmando que se trata de

    contratos atípicos que se articulan sobre la base del contrato de

    comisión al que se añaden algunas cláusulas o pactos, de los cuales

    hay que determinar si desnaturalizan o sólo modulan la esencia de la

    comisión mercantil. Esta figura atípica distingue dos mercados: el

    mercado de la mercancía o mercado relativo a la venta de los

    productos, en el cual resulta lícito la imposición de limitaciones de la

    libertad del agente dirigidas a fijar las condiciones de venta de dicha

    mercancía, y el mercado de la intermediación, gestión y forma de

    prestación del servicio, en el cual el agente es un empresario

    independiente que goza de plena autonomía. En este marco, si se

    constata la asunción de riesgos en las operaciones relativas al mercado

    de la mercancía, la posición del agente se desnaturaliza y ello traería

    como consecuencia la calificación de las cláusulas que contemplan

    dichos riesgos como contrarias a la libre competencia. En cambio, si no

    se constata dicha asunción de riesgos, se consolida la posición de

    agente y las cláusulas objeto de controversia no serían limitativas de la

    competencia.

    Con esa base teórica, la Audiencia Nacional analiza las referidas

    cláusulas y deduce que en las mismas no se establecen riesgos

    inherentes al mercado de la mercancía, y que la redacción de las

    mismas no desnaturaliza la posición de agente, por lo cual desestima el

    recurso en cuanto a los contratos en régimen de comisión.

  5. Contra esta Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 22 de enero de

    2002, la CEEES interpuso recurso de casación ante la sala de lo

    Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Mediante Providencia

    del Tribunal Supremo (TS) de fecha 14 de diciembre de 2004 se da un

    plazo de diez días a las partes para que se pronuncien sobre: (a) si

    pudiera haberse producido la satisfacción extraprocesal ante el hecho de

    que la denuncia que ha motivado el litigio fue posteriormente resuelta por

    el mismo órgano de competencia, el TDC, en el sentido propugnado por la

    denunciante, y (b) en caso contrario, si las partes estiman procedente la

    elevación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de

    una cuestión prejudicial.

    A la vista de las alegaciones de las partes, mediante Auto de 3 de marzo

    de 2005, el TS acordó la suspensión del procedimiento y plantear la

    cuestión prejudicial antes mencionada, que se resolvió mediante

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 14

    de diciembre de 2006, en la que se declaró: (a) la efectiva aplicación del

    art. 81 TCE a contratos como el presentado a examen por la asunción en

    una proporción no insignificante de uno o varios riesgos financieros y

    comerciales vinculados al mercado de la mercancía, y (b) que tales

    contratos no estarán amparados por el Reglamento 1984/83 en la medida

    en que se imponga al titular de la estación de servicio la obligación de

    respetar el precio final de venta al público fijado por el suministrador.

    Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2007, la Sección Tercera de la Sala

    de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo falló estimar el

    recurso de casación número 1890/2002 interpuesto contra la parte del fallo

    de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2002 en la

    que se desestimó la pretensión anulatoria referida a los contratos de

    suministro en exclusiva en régimen de comisión. En consecuencia, y dado

    que la petición relativa a los contratos de suministro en exclusiva en

    régimen de reventa ya había sido estimada por la SAN de 22 de enero de

    2002, se anula en su totalidad el contenido de la Resolución del TDC de 1

    de abril de 1998 (Expte. R 280/97), debiendo el SDC continuar con la

    tramitación del expediente número 1235/95 en la parte a la que se refería

    dicha Resolución, esto es, el amparo por el Reglamento 1984/83 de los

    contratos en régimen de comisión y el trato discriminatorio practicado por

    los operadores petrolíferos en los contratos en régimen de reventa.

    Por ello, en la Resolución de 31 de agosto de 2007 (Expte. R 280/97) el

    TDC insta al SDC a que continúe con la tramitación del expediente nº

    1235/95, en los términos arriba expuestos. En cumplimiento de esta

    resolución del TDC, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la

    Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la DI de la CNC

    acordó el 15 de octubre de 2007 la incoación de expediente sancionador

    contra CEPSA, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por

    los arts. 1 LDC y 81 TCE, quedando registrado el expediente con el nº

    S/0008/07.

  6. Con anterioridad a la presentación ante el SDC de la denuncia de 4 de

    mayo de 1995 (de la que trae causa este expediente sancionador), el

    17 de abril de 1994 la CEEES había presentado ante el SDC una primera

    denuncia contra las mismas compañías petroleras (CEPSA, REPSOL y

    BP), en la que planteaba exactamente el mismo problema de

    discriminación en el que luego volvió a insistir en la citada denuncia de 4

    de mayo de 1995.

    El SDC no encontró indicios de infracción en los hechos objeto de esta

    primera denuncia de 17 de abril de 1994, por lo que acordó el archivo de

    las actuaciones. Este Acuerdo de archivo fue recurrido ante el TDC que,

    por medio de la Resolución de 25 de noviembre de 1995 (Expte. r 118/95)

    lo desestimó, confirmando el archivo. Contra esta Resolución del TDC, la

    CEEES interpuso recurso contencioso-administrativo ante la AN que,

    mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 (ésta es la sentencia

    que cita la AN en su Sentencia de 22 de enero de 2002, para estimar el

    recurso en relación con la denuncia de discriminación respecto de los

    revendedores de Cepsa –véase AH 4- ), resuelve estimar el recurso y

    ordena el desarchivo de las actuaciones previas realizadas.

    Devuelto el expediente al SDC, y una vez admitido a trámite y solicitada la

    información oportuna, se acordó su sobreseimiento que, recurrido ante el

    TDC, lo confirmó por Resolución de 19 de mayo de 2005 (Expte. R

    644/05). Esta Resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo,

    siendo confirmada en su integridad mediante la Sentencia de la AN de 9

    de marzo de 2007. Contra esta SAN se ha interpuesto recurso de casación

    ante el Tribunal Supremo, sin que a fecha de esta Resolución del Consejo

    de la CNC se tenga noticia de que haya sido fallado.

  7. Con posterioridad a la interposición de la denuncia de 4 de mayo de

    1995 que motiva esta Resolución, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

    DE ESTACIONES DE SERVICIO Y UNIDADES DE SUMINISTRO DE

    ANDALUCÍA presentó el 27 de abril de 1999 ante el SDC denuncia contra

    CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO y LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE

    PETROLEOS por conductas presuntamente anticompetitivas, consistentes

    en realizar prácticas contractuales fraudulentas encaminadas a escapar de

    la duración máxima de diez años permitida por el Reglamento 1984/1983,

    así como prácticas de fijación de precios de venta al público, fijación de

    márgenes comerciales y cláusulas de mejor precio que infringían también

    el citado Reglamento comunitario de exención.

    El SDC acordó el 26 de agosto de 1999 la incoación de expediente

    sancionador, que fue resuelto por el TDC por medio de la Resolución de

    30 de mayo de 2001 (Expte. 493/00 Cepsa), en la que resolvió que las dos

    empresas denunciadas habían incurrido en una práctica prohibida por el

    art. 1.1 LDC de 1989, al fijar los precios de venta al público de los

    combustibles a los distribuidores que actúan, con ellas, bajo el régimen de

    comisión o agencia, que no está amparada por el Reglamento 1984/1983

    ni por el RD 157/1992.

    Esta Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001 fue recurrida ante la

    Audiencia Nacional, que desestimó el recuso mediante Sentencia de 11 de

    julio de 2007, confirmando íntegramente la resolución recurrida. La SAN

    ha sido recurrida en casación, y no se tiene noticia de que el recurso haya

    sido fallado a la fecha de esta Resolución del Consejo.

    En ejercicio de sus funciones de vigilancia de la Resolución del TDC citada

    (de 30 de mayo de 2001), el SDC emitió el 10 de junio de 2006 Informe de

    vigilancia en el que concluye que:

    “De todo lo expuesto en el presente Informe de Vigilancia es posible

    extraer unas cuestiones previas de cuya respuesta depende la conclusión

    definitiva sobre el cumplimiento o no por parte de Cepsa de la Resolución

    del Tribunal de 30 de mayo de 2001, ya que estas cuestiones, como se ha

    dicho, son la base de las discrepancias que sobre el efectivo cumplimiento

    de la Resolución del Tribunal se han suscitado entre determinadas

    estaciones de servicio, que consideran que dicho Tribunal les ha

    reconocido su calidad de revendedores y que, en consecuencia, no

    aceptan otra solución salvo este reconocimiento por parte de Cepsa.

    Entiende el Servicio que la respuesta a esta pregunta depende

    inevitablemente de la interpretación que se dé a la citada Resolución y, en

    definitiva, del análisis de lo que ese Tribunal pretendió con la misma. La

    pregunta principal se reconduce y podría pues expresarse en los

    siguientes términos:

    - Si lo que pretendía el Tribunal en su Resolución era que los gestores de

    las estaciones de servicio concretamente analizadas en el expediente y las

    de similares características establecieran libremente los precios de venta

    al público de los combustibles, resulta evidente que Cepsa no habría dado

    cumplimiento a la intimación de “dejar de fijar precios” contenida en la

    citada Resolución. Cepsa, con las medidas adoptadas, sigue fijando

    precios aunque con carácter máximo. O dicho de otro modo, si lo que el

    Tribunal pretendía era que en las estaciones de servicio afectadas el

    precio de venta al público del carburante estuviera en manos del

    distribuidor, aumentando así la competencia intramarca, eso no se ha

    conseguido con la alternativa de cumplimiento adoptada por Cepsa.

    - De lo contrario, si lo que el Tribunal pretendía era que Cepsa únicamente

    fijara precios de venta de combustible en estaciones de servicio a las que

    estuviera ligada por contratos que así lo permitieran, la opción de Cepsa

    resulta válida y puede aceptarse como cumplimiento de la intimación

    efectuada, toda vez que en su actual redacción y tras la modificación

    contractual realizada, dicha fijación es lícita y, además, permite, en teoría,

    la realización de descuentos.”

    A la vista de este Informe de vigilancia y de las alegaciones de las partes,

    en su Resolución de 4 de mayo de 2007 (Expte. 493/00), el TDC declara

    ejecutada en sus propios términos la Resolución de 30 de mayo de 2001,

    mediante la remisión por CEPSA a todos los distribuidores de su

    compromiso de asumir los riesgos derivados de la comercialización del

    producto con un determinado alcance y redactando los nuevos contratos

    en consonancia con ello, así como dejando de fijar el precio al que se

    vende al público el combustible en la estación de servicio para comunicar

    a los distribuidores un precio que opera como máximo y que pueden

    reducir a costa de su comisión y así se establece en los nuevos contratos.

    Esta Resolución ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional, y no se tiene

    noticia de que el recurso haya sido fallado a la fecha de esta Resolución

    del Consejo de la CNC.

  8. Volviendo sobre el expediente S/0008/07 en el que se dicta esta

    Resolución, el 2 de julio de 2008 la DI notificó a las partes “Propuesta

    Preliminar de Resolución”, en la que en el apartado “III Valoración jurídica

    de los hechos denunciados” considera que el objeto de este expediente

    sancionado S/0008/07 lo constituyen las prácticas que se producirían,

    según la denuncia inicial de 4 de mayo de 1995, en los dos tipos de

    contratos a los que se refería:

    - contratos de suministro en exclusiva celebrados por Cepsa en régimen

    de comisión, respecto de los cuales el denunciante alega que, siendo

    contratos de suministro en exclusiva que afectan a la competencia, es de

    aplicación la normativa de competencia, de forma que no se pueden

    considerar incluidos en la exención otorgada por el Reglamento 1984/83,

    no han solicitado autorización singular y, por tanto, son nulos de pleno

    derecho.

    - contratos de suministro en exclusiva celebrados por Cepsa en régimen

    de reventa que, aun siendo susceptibles de acogerse a la exención del

    Reglamento antes citado, debe retirarse esta exención por prácticas

    discriminatorias, al estar aplicando CEPSA condiciones de venta menos

    favorables a los titulares de EESS con respecto a otros revendedores,

    como por ejemplo, los titulares de instalaciones fijas.

    Respecto a la petición relativa a los primeros contratos (contratos de

    suministro en exclusiva celebrados por Cepsa en régimen de comisión o

    agencia), la DI considera que se debe apreciar la concurrencia del

    principio de non bis in idem, al concurrir una identidad sustancial con lo

    tramitado por el TDC en el Expte. 493/00 Cepsa, resuelto por la

    Resolución de 30 de mayo de 2001, declarada ejecutada en sus propios

    términos por la Resolución del TDC de 4 de mayo de 2007.

    Y en lo que respecta a la petición de la denuncia referida a los contratos

    de suministro en exclusiva celebrados por Cepsa en régimen de reventa,

    la DI también aprecia la concurrencia del principio de non bis in idem, al

    concurrir identidad sustancial con los hechos denunciados por la misma

    CEEES en el expediente R 644/05, que finalizó por Resolución del TDC de

    19 de mayo de 2005 que confirma el acuerdo de sobreseimiento adoptado

    por el SDC; sobreseimiento que ha sido confirmado por la Audiencia

    Nacional en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, recurrida en casación.

    Por ello, la DI propone el sobreseimiento del expediente. Recibidas las

    alegaciones de las partes, la DI les notifica el 23 de septiembre de 2008 la

    “Propuesta de Resolución”, en la que se propone al Consejo que declare

    que no hay infracción de la LDC en el presente expediente S/0008/07,

    Cepsa. El 10 de octubre de 2008 tuvo entrada en la DI las alegaciones de

    CEEES a esta Propuesta de Resolución, en las que se opone a la

    aplicación del principio de non bis in idem, tanto a los contratos celebrados

    por CEPSA en régimen de comisión como en relación a los suscritos en

    régimen de reventa.

  9. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló

    este expediente en la sesión de 25 de febrero de 2009.

  10. Son interesados en el expediente la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE

    EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO (CEEES) y la

    COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- La DI propone al Consejo que, por aplicación del principio de non

    bis in idem, no resulta acreditada la existencia de prácticas prohibidas en los

    hechos que fueron denunciados por la CEEES en su denuncia de 4 de mayo

    de 1995 contra CEPSA.

    El Tribunal Constitucional ha considerado que el principio non bis in idem, en

    su vertiente sustantiva, “se configura como un derecho fundamental del

    ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos

    hechos que ya fueron objeto de sanción como consecuencia del ius puniendi

    del Estado” (STC 177/1999, de 1 de octubre de 1999).

    En relación con las circunstancias que deben darse para apreciar la

    concurrencia de este principio, el Alto Tribunal ha señalado, entre otras, en su

    Sentencia de 15 de octubre de 1990 (citada por la DI en su Informe Propuesta

    de Resolución, p. 8 s.) que:

    “Según consolidada jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia

    2/81, ha de entenderse implícitamente incluido el principio “non bis in idem”

    en el art. 25 CE, como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y

    de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho

    fundamental del sancionado. —Este principio ha venido siendo aplicado

    fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de

    sanciones administrativas y penales respecto de los mismos hechos, pero ello

    no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y

    administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos

    correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos. El principio

    “non bis in idem” es aplicable también dentro de un mismo proceso o

    procedimiento a una pluralidad de sanciones principales, ante una identidad

    de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva.

    Se impide sancionar doblemente por un mismo delito desde la misma

    perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre

    un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también

    contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción,

    que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la

    infracción. Aplicada una determinada sanción a una específica infracción, la

    reacción punitiva ha quedado agotada. Dicha reacción ha tenido que estar en

    armonía o consonancia con la acción delictiva, y la correspondiente condena

    ha de considerarse como autosuficiente desde una perspectiva punitiva, por

    lo que aplicar otra sanción en el mismo orden punitivo representaría la ruptura

    de esa proporcionalidad, una reacción excesiva del ordenamiento jurídico al

    infligirse al condenado una sanción desproporcionada respecto a la infracción

    que ha cometido”.

    Segundo.- En lo atinente a los hechos denunciados relativos los contratos de

    suministro en exclusiva celebrados por CEPSA en régimen de comisión, la DI

    considera que se debe apreciar la concurrencia del principio de non bis in

    idem, al existir una identidad sustancial con lo tramitado por el TDC en el

    Expte. 493/00 Cepsa, resuelto por Resolución de 30 de mayo de 2001.

    La CEEES se opone a la aplicación de este principio, manifestando: (a) que el

    TS –en el relación con la Resolución del TDC de 1 de abril de 1998, Expte. R

    280/97)– requirió a las partes a fin de presentar alegaciones en relación con

    la existencia de una posible satisfacción extra procesal con ocasión de las

    declaraciones contenidas en la Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001

    (Expte. 493/00 Cepsa), tras lo cual optó, no por dictar resolución con tal

    pronunciamiento, sino por plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de

    Justicia de las Comunidades Europeas, hecho éste que pone de manifiesto

    que no existía ni existe identidad sustancial entre ambos procesos; (b) la

    sanción impuesta a CEPSA en el mencionado expediente 493/00 Cepsa se

    refiere a un período de tiempo determinado (desde 1999 a 30 de mayo de

    2001), mientras que este expediente S/0008/07 se inició por denuncia de 4 de

    mayo de 1995, debiendo ser este periodo igualmente objeto de sanción; (c)

    esa sanción a CEPSA se determinó atendiendo únicamente al número (43)

    de los contratos efectivamente analizados en el Expediente 493/00 Cepsa; y

    (d) existe también otro periodo que ha quedado exento de sanción, y es el

    que transcurre entre la fecha en la que el TDC dictó Resolución en el

    mencionado Expediente 493/00 (30 de mayo de 2001) hasta el presente, por

    cuanto la solución aportada por CEPSA para dar cumplimiento a dicha

    Resolución (envío a sus distribuidores de la carta de 2 de noviembre de 2001

    notificando la posibilidad de efectuar descuentos con cargo a comisión) no ha

    dado, a su juicio, satisfacción al mandato del TDC, tal y como según él se

    puede deducir de la reciente Providencia de la DI de fecha 10 de julio de 2008

    (Expte. 2804/07) en la que se concluye la existencia de una fijación indirecta

    de precios por parte de CEPSA. Además, si la AN estima el recurso

    interpuesto contra la Resolución de Ejecución de Sentencia del TDC de 4 de

    mayo de 2007, lo que procederá (por ese periodo de tiempo que se inició con

    la Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001) será la imposición de una

    multa coercitiva dirigida a poner fin a la práctica prohibida, nunca una multa

    sancionadora, que es la que tendría que imponerse en este Expte. S/0008/07

    Cepsa.

    Por todo ello, entiende la CEEES que no concurren los presupuestos del

    principio del non bis in idem, debiendo continuarse las actuaciones contra

    CEPSA en el presente expediente, en el seno del cual deberán analizarse y

    sancionarse todos los aspectos antes mencionados: a) incidencia de la carta

    de 2 de noviembre de 2001 y de los descuentos con cargo a comisión como

    forma de dar cumplimiento a la Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001 y

    1. continuación en el tiempo de la práctica prohibida de fijación de precios por

    parte de Cepsa.

    El Consejo considera acertada la valoración jurídica realizada por la DI, por

    las razones que siguen. La Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001

    (Expte. 493/00 Cepsa) se dictó tras reconocer el propio TDC que se apartaba

    del criterio expuesto en sus resoluciones precedentes; entre ellas, en la

    Resolución de 1 de abril de 1998 (Expte. R 280/98), anulada por el TS y que

    da lugar al presente Expte. S/0008/07 Cepsa, argumentando para ello que en

    estas resoluciones precedentes “no se llevó a cabo un análisis de aquéllas ni,

    mucho menos, un análisis global de la actividad negocial de Cepsa, como en

    el presente caso se efectúa” (fd 5º).

    En esa Resolución de 30 de mayo de 2001 el TDC concluye “nos hallamos

    ante una conducta incursa en el artículo 1 de la LDC, consistente en la

    fijación de precios de venta al público del combustible por parte de CEPSA a

    los distribuidores minoristas que actúan bajo el llamado régimen de

    “comisión” (…), toda vez que la acreditación de la generalidad de tal conducta

    viene suficientemente dada por los contratos anteriormente examinados. En

    efecto, el carácter de muestra de los cuarenta y tres contratos, la afirmación

    de que los mismos responden a una práctica generalizada que hacen los

    distribuidores minoristas personados en este expediente, y la ausencia

    absoluta de contraacreditación, ni tan siquiera de alegación, por parte de las

    expedientadas, de que los referidos contratos no sean representativos de las

    formas en que desarrolla su actividad negocial, permiten concluir, sin lugar a

    dudas, que, como ya se ha dicho, la práctica general es la que se

    corresponde con la imagen que ofrecen los contratos analizados, siendo tal

    conducta merecedora de la sanción que, en la parte final de esta Resolución,

    se determine” (fd 8º).

    La STS de 4 de mayo de 2007 (así como la sentencia del Tribunal de Justicia

    que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Supremo) resuelve el

    recurso planteado contra la Resolución del TDC de 1 de abril de 1998 (Expte.

    R 280/97), confirmando y abundando en las consideraciones realizadas por el

    TDC en la referida Resolución de 30 de mayo de 2001: la aplicación del art. 1

    LDC (y 81 TCE) a los acuerdos en los que los agentes o comisionistas

    soportan riesgos o asumen ciertos costes relacionados con la venta de los

    productos, pudiendo pues considerarse a los mismos como auténticos

    empresarios independientes. Al tiempo que se confirma esta doctrina

    presente en la Resolución de 30 de mayo de 2001, el TS no atiende ni la

    petición de la CEEES de que se pronuncie sobre la incidencia que para los

    contratos en litigio deriva de las cartas remitidas por CEPSA a los titulares de

    las EESS, y que manifieste que esa actuación no ha dado lugar a una

    “validez sobrevenida” de los citados contratos, como la solicitud por parte de

    CEPSA en el sentido de que declare esa “validez sobrevenida” y que no se le

    pueda volver a multar por algo que ha sido posteriormente juzgado y por lo

    que se la ha sancionado ya. Y no atiende estas peticiones porque el TS

    considera que esta supuesta incidencia es la que debe de determinarse y

    declararse en el expediente a que dé lugar la devolución que se declara al

    estimar el recurso de casación.

    Esta incidencia de la carta o notificación enviada por CEPSA a sus

    distribuidores comisionistas ha sido objeto de estudio y resolución por el TDC

    en su Resolución de Ejecución de Sentencia de 4 de mayo de 2007, que

    declara ejecutada en sus propios términos la Resolución de 30 de mayo de

    2001 (Expte. 493/00). La CEEES ha recurrido esta Resolución ante la

    Audiencia Nacional, sin que a esta fecha se tenga noticia de la resolución del

    recurso.

    Por tanto, los tres concretos contratos de comisión presentados por la CEEES

    con su primitiva denuncia de 4 de mayo de 1995 (que ha dado lugar al actual

    Expte. S/0008/07 Cepsa) están indudablemente bajo el mandato de la

    Resolución de 30 de mayo de 2001 (Expte. 493/00 Cepsa), pues como se ha

    dicho afecta a la “generalidad” de los contratos de comisión suscritos por

    CEPSA, como también han sido objeto de las circunstancias acontecidas con

    posterioridad a la misma, y que se analizaron por el TDC en la Resolución de

    Ejecución de Sentencia de 4 de mayo de 2007, por cuanto los distribuidores

    afectados por dichos contratos fueron efectivos destinatarios de la carta de

    CEPSA de 2 de noviembre de 2001. Como consecuencia de ello, la ausencia

    de sanción para el periodo anterior a la fecha de 30 de mayo de 2001 alegada

    por la parte, no es procedente.

    En consecuencia, en relación con la parte de la denuncia relativa a los

    contratos de suministro exclusivo celebrados por CEPSA en régimen de

    comisión, el Consejo coincide con la DI en que concurre la triple entidad de

    sujeto, hechos y fundamentos entre los expedientes 493/00 Cepsa y

    S/0008/07 Cepsa necesaria para la aplicación del principio de non bis in idem

    al presente asunto.

    Por último, contestando a la referencia que hace la CEEES al Expte. 2804/07,

    la DI acordó su incoación para determinar si el establecimiento lícito por parte

    de CEPSA (y también BP y Repsol) de precios máximos en los contratos de

    comisión, y de precios recomendados en los contratos de reventa no supone,

    en la práctica, el establecimiento ilícito de precios fijos de venta al público de

    carburantes. Es decir, este nuevo expediente sancionador se refiere al

    funcionamiento, en la práctica, de los precios máximos y recomendados por

    los operadores petrolíferos, y no a la teórica licitud que, como se ha expuesto,

    ya fue objeto de resolución por parte del TDC.

    Tercero.- En lo que afecta a contratos de suministro en exclusiva celebrados

    por CEPSA en régimen de reventa, la DI también concluye que por aplicación

    del principio de non bis in idem en relación con el Expte. del TDC R 644/05

    procede declarar que no hay infracción de la LDC.

    La CEEES se opone a la aplicación de este principio, por considerar que: (a)

    la Sentencia de la Audiencia Nacional (de 9 de marzo de 2007) que ratifica la

    Resolución de sobreseimiento del TDC de 19 de mayo de 2005, por la que se

    pone fin al citado Expte. R 644/05, no ha devenido firme al pender recurso de

    casación sobre ella; (b) los argumentos esgrimidos por el TDC en la

    Resolución citada (y confirmados por la AN) para resolver que no existe la

    práctica de discriminación denunciada y, por ello, resolver el sobreseimiento

    de la denuncia no son conformes a Derecho; (c) la práctica denunciada en el

    Expte. R 644/05 Estaciones de Servicio es por abuso de posición dominante,

    mientras que en el presente Expte. S/0008/07 Cepsa es por conducta

    colusoria; y (c) la apertura por la DI del Expte. 2804/07 pondría de manifiesto

    la existencia de la citada práctica y el conocimiento de dicha existencia por la

    DI.

    El Consejo considera acertada la valoración jurídica realizada por la DI, por

    las razones que siguen. La pendencia del recurso de casación interpuesto

    ante el TS contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de

    2007 en nada afecta a la existencia de una identidad sustancial de los hechos

    objeto de este expediente S/0008/07 Cepsa con los que fueron objeto de la

    denuncia presentada el 27 de abril de 1994, que primero dio lugar a la

    Resolución de archivo del TDC de 25 de noviembre de 1995 en el Expte r

    118/95 y, luego (como consecuencia de la STS de 7 de mayo de 1998)

    produjo la Resolución de sobreseimiento del TDC de 19 de mayo de 2005 en

    el Expte. R 644/05, confirmada por la citada sentencia de la Audiencia

    Nacional de 9 de marzo de 2007.

    En la denuncia presentada por la CEEES al SDC el 27 de mayo de 1994

    contra CEPSA, REPSOL y BP se consideraba que estas compañías incurrían

    en prácticas discriminatorias prohibidas por los arts. 1.1.e) y 6.2.e) LDC,

    consistentes en otorgar mejores condiciones económicas a los distribuidores

    intermedios y a los titulares de estaciones fijas que a las estaciones de

    servicio con las que las denunciadas tienen suscritos contratos de compra en

    exclusiva. El SDC archivó la denuncia por considerar que las diferentes

    condiciones económicas ofrecidas a unos y a otros estaban justificadas en

    tanto se trata de tres situaciones distintas (ver AH de la Resolución del TDC

    de 19 de mayo de 2005, Expte. R 644/05 Estaciones de Servicio). Este

    acuerdo de archivo fue confirmado por la Resolución del TDC de 25 de abril

    de 1995 en el Expte r 118/95. La CEEES presentó recurso, y la Sentencia de

    la Audiencia Nacional anuló la Resolución, ordenando el desarchivo. Esta

    sentencia fue recurrida en casación por la CEEES y por el Estado,

    desestimando el TS ambos recursos de casación por medio de la STS de 7

    de julio de 2003, considerando que dado que el TDC da por ciertos los

    hechos denunciados, es preciso un desarrollo probatorio más esmerado

    sobre diversos extremos que se relacionan en el fd 3º (ver AH 7 de la

    Resolución del TDC de 19 de mayo de 2005, Expte. R 644/05). En

    cumplimiento de esta STS, el SDC procedió a incoar expediente sancionador

    y, tras la instrucción realizada, acordó su sobreseimiento sobre la base de

    que las sentencias antes citadas “dan por buenas las valoraciones relativas a

    los artículos 1 (colusión) y 7 (competencia desleal con efectos importantes en

    la competencia en el mercado) de la LDC y dictan que la valoración de que no

    había indicios de competencia abusiva [art. 6 LDC] se había adoptado en

    base a dos premisas que el TDC da por ciertas y que precisan de un

    desarrollo probatorio mas esmerado” (ver AH 9 de la Resolución del TDC de

    19 de mayo de 2005, Expte. R 644/05). La CEEES recurrió este acuerdo de

    sobreseimiento, que el TDC confirmó mediante la tantas veces citada

    Resolución de 19 de mayo de 2005 del Expte. R 644/05 Estaciones de

    Servicio. En el fundamento de derecho 3º de esta Resolución el TDC señala

    que procede analizar si la conducta de discriminación denunciada es

    conforme con los arts. 1 y 6 LDC y 82 TCE, analizando en el fundamento de

    derecho 9 la posible infracción del art. 7 LDC, para terminar concluyendo que

    se desestima el recurso al no considerar acreditado que se haya producido

    “infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la LDC y 82 del TCE”.

    Por todo ello, el Consejo concluye coincidiendo con la DI en relación con la

    parte de la denuncia relativa a los contratos de suministro exclusivo

    celebrados por CEPSA en régimen de reventa que concurre la triple entidad

    de sujeto, hechos y fundamentos entre los expedientes R 644/05 Estaciones

    de Servicio y S/0008/07 Cepsa necesaria para la aplicación del principio de

    non bis in idem al presente asunto.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y los demás de

    general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO.- Declarar que no resulta acreditada la existencia de prácticas

    prohibidas por los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 81

    del Tratado CE susceptibles de ser sancionadas en este expediente por

    aplicación del principio non bis in idem.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a

    los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía

    administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo

    ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su

    notificación.

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