Resolución nº VS/0493/00, de September 18, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
Número de ExpedienteVS/0493/00
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN de VIGILANCIA

(Expediente VS/0493/00 CEPSA)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 18 de septiembre de 2013.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/493/00 CEPSA, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución de 30 de mayo de 2001 recaída en el expediente sancionador S/493/00 CEPSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante la Resolución de 30 de mayo de 2001, el extinto TDC consideró probada la infracción relativa a la fijación de precios de venta al público en los contratos de supuesta comisión celebrados por CEPSA con determinadas estaciones de servicio, imponiendo en su parte dispositiva la obligación a CEPSA de dejar de fijar precios en los citados contratos. En concreto, acordó:

    “Primero: Declarar que la entidad Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y la Compañía Española de Petróleos S.A. han incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan, con ellas, bajo el régimen de “comisión o agencia”, que no está amparada por el Reglamento 1984/83, ni el RD 157/1992, a los que deben sujetarse en dichas relaciones contractuales.

    Segundo:

    Intimar a dichas sociedades para que cesen inmediatamente en dicha práctica de fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentran vinculadas por contratos de “comisión o agencia” semejantes a los analizados en este expediente.

    Tercero:

    Imponer a Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y a la Compañía Española de Petróleos S.A., conjunta y solidariamente, una multa de doscientos millones de pesetas.

    Cuarto:

    Ordenar a dichas compañías la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de uno de los diarios de información general de los de mayor circulación de ámbito nacional.

    Quinto:

    Declarar no acreditadas las demás infracciones imputadas por el Servicio a las compañías expedientadas.

    Sexto:

    Justificar ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de lo ordenado en esta Resolución.”

  2. Dicha Resolución fue recurrida por las distintas partes interesadas ante la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y posteriormente en casación ante el Tribunal Supremo. La Sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 2009, en el recurso del que Cepsa era la parte actora, ha sido la última de las dictadas y la que, en consecuencia, determina la firmeza definitiva de la Resolución de 30 de mayo de 2001.

  3. La información recabada en las actuaciones de vigilancia por el entonces Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) fue trasladada al TDC mediante Informe de vigilancia de fecha 10 de julio de 2006.

  4. A la vista del mismo, el TDC dictó Resolución de Ejecución de Sentencia de 4 de mayo de 2007, confirmatoria del cumplimiento llevado a cabo por Cepsa.

    El Fundamento de Derecho 5º de dicha Resolución mencionó expresamente que “en el marco de la normativa de competencia se ha considerado que, cuando no estamos ante una figura de agencia pura y el artículo 81.1 del TCE

    o, en su caso, el artículo 1 de la LDC resulta de aplicación, la posibilidad de que el distribuidor reduzca el precio a costa de la comisión constituye un marco de actuación suficiente para estimular la competencia intermarca y proteger el interés general. Luego debe entenderse que el nuevo sistema de precios seguido por CEPSA en los nuevos contratos da satisfacción a la condición de dejar a los distribuidores libertad suficiente para fijar precios.

    Ello sin perjuicio de que los distribuidores hagan o no efectivamente uso de esta potestad o de que los precios máximos fijados por CEPSA respondan a una competencia intermarca efectiva, cuestión que si bien es relevante y entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/1989, escapa del ámbito de este incidente de ejecución de esta Resolución. De hecho, el Servicio manifiesta en su informe sobre las actuaciones de vigilancia efectuadas que está llevando a cabo una información reservada sobre determinados aspectos que afectan a la competencia intermarca en la red de CEPSA.”

  5. Dicha información reservada a la que se refería el TDC finalizó mediante Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2009, recaída en el expediente 652/08 REPSOL/ CEPSA/ BP.

  6. Una de las partes implicadas, la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES), recurrió en la vía contencioso administrativa la citada Resolución, que finalmente ha devenido firme y conforme a derecho mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013.

  7. Con fecha de 6 de septiembre de 2013, la Dirección de Investigación elevó al Consejo informe en el que propone “dar por concluida la vigilancia relativa a la Resolución de 30 de mayo de 2001 llevada a cabo en el seno del expediente VS/493/00, toda vez que las obligaciones de pago de sanción y de publicaciones en BOE y prensa impuestas en la misma ya han sido cumplidas y que, en cuanto a la cesación en la práctica prohibida, se está llevando a cabo actualmente la vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2009, recaída en el expediente 652/08, REPSOL/ CEPSA/ BP, Resolución que, a juicio de esta Dirección de Investigación, deja sin contenido la vigilancia de la Resolución del TDC de 11 de julio de 2009, al incidir ambas en aspectos y problemas de similar carácter.”

  8. El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 18 de septiembre de 2013.

  9. Son interesados:

    ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y

    UNIDADES DE SUMINISTRO DE ANDALUCÍA

    CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

    COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A.

    CONFEDERACION ESPAÑOLA EMPRESARIOS ESTACIONES

    SERVICIO -CEEES-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. La Disposición Transitoria Primera de la misma Ley dispone que en la tramitación de los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas al Consejo de la CNC. El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la Vigilancia.

    SEGUNDO.- A la vista del Informe de Vigilancia de 6 de septiembre de 2013, este Consejo considera que, por las razones expuestas por la Dirección de Investigación que quedan reflejadas en el Antecedente de Hecho 7 de la presente Resolución, debe declararse el cumplimiento de la Resolución de 30 de mayo de 2001 y dar por terminada su vigilancia. CEPSA ha dado debido cumplimiento a los dispositivos tercero y cuarto de dicha Resolución y, en cuanto al segundo, la presente vigilancia ha perdido su objeto.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 30 de mayo de 2001, recaída en el expediente sancionador S/493/00 CEPSA, en los términos que se mencionan en el Fundamento de Derecho Segundo.

    SEGUNDO.- Dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la mencionada Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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