Resolución nº S/0102/08, de December 22, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha22 Diciembre 2008

RESOLUCIÓN (Expt. S/0102/08, Pilotos Aviación Comercial)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 22 de diciembre de 2008

EL PLENO del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado Resolución de la que ha sido Ponente el Señor Consejero Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, en el Expediente Sancionador, arriba referenciado, incoado en virtud de la denuncia presentada por Don XXX contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) por abuso de posición dominante, restricción de la competencia, uso comercial privilegiado de datos personales y profesionales que proceden de una fuente confidencial (no se ha editado una guía de colegiados) y comercio ilícito de datos personales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de Septiembre del 2008 se recibió en la Dirección de Investigación escrito de D. XXX, en el que se formulaba denuncia contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por abuso de posición dominante, restricción de la competencia, uso comercial privilegiado de datos personales y profesionales que proceden de una fuente confidencial y comercio ilícito de datos personales.

Concretamente Don XXX denuncia que ante su iniciativa, como empresario vendedor de maletines, de vender maletines a los miembros del Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial y al no existir una guía publicada con los miembros del mismo, según el denunciante no le queda más remedio que dirigirse al COPAC y negociar para que a cambio de una comisión o cualquier otro bien acceda ésta a dirigirse a sus colegiados en nombre del denunciante ofreciéndole sus productos.

SEGUNDO.- Tras recibir la denuncia, La Dirección de Investigación solicitó con fecha 15 de Octubre del 2008, a D. XXX la subsanación de la denuncia, apercibiéndole en la misma solicitud que en caso de no proceder a la subsanación de la misma en el plazo de diez días, ésta sería archivada sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda continuar, en su caso, las actuaciones de oficio.

Se solicitó completar los siguientes elementos de su denuncia:

confirmación de que es “empresario vendedor de maletines”, breve descripción de su actividad empresarial; breve descripción del colegio y su participación en la práctica denunciada; descripción de los hechos de los que se deriva la existencia de una infracción (prácticas supuestamente anticompetitivas y mercados afectados); justificación de sus intereses legítimos y finalmente, pruebas o evidencias de los hechos objeto de la denuncia, indicando los efectos en el mercado correspondiente.

TERCERO.- Pasado el plazo de diez días establecido para subsanar la denuncia, no se ha recibido ningún documento por parte del denunciante.

CUARTO.- El PLENO del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló el presente Expediente Sancionador en la sesión celebrada el día 17 de Diciembre del 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Artículo 25.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, establece el contenido mínimo de la denuncia, y en el apartado tercero dispone que, si no reuniere los requisitos indicados se requerirá al denunciante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de sí así no hiciere, se le tendrá por desistido de la denuncia.

Por consecuencia de ello y ante el silencio del denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, se acuerda la no incoación de este procedimiento y el archivo de las actuaciones seguidas, como consecuencia de la denuncia presentada por Don XXX.

SEGUNDO.- El Artículo 39 de la Ley 15/2007 impone a “toda persona física o jurídica el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley.”

Por ello, el siguiente Artículo 61 del mismo texto legal establece que “serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley”. De ahí que el Artículo 62, apartado 2c, clasifique como infracción leve el “no haber suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa”.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 63 dispone que “los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones: a) las infracciones leves con una multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa”.

Ciertamente la conducta del denunciante, notoriamente negligente y desconsiderada al requerimiento que le traslada la Dirección de Investigación ha producido un evidente coste económico y personal, distrayendo la actividad inspectora de aquélla, en demérito del examen de conductas relevantes. De ahí que debamos dejar acreditada tal conducta del denunciante, apercibiéndole.

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL

CONSEJO

HA RESUELTO

ÚNICO.- No incoar procedimiento sancionador y, por ello, el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Don XXX contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC).

Comuníquese esta RESOLUCION a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES

contados desde el siguiente día al de su notificación.

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