SAN, 21 de Julio de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3799
Número de Recurso258/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº258/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ en nombre y representación de DSM

GROUP SPAIN 2000, SL frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/7/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5/11/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22/12/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 14/6/11, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14/7/11 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad DSM GROUP SPAIN 2000, S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas promovidas en única instancia contra los Acuerdos de liquidación de 30 de junio de 2006 dictados por la Oficina nacional de Inspeccion de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede en Barcelona, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por importe respectivamente de 2.099.272,60 e y 1.537.256,63 €. Las cuotas de cada ejercicio ascienden a las sumas de 1.670.921,56 e y de 1.284.257,83 € respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actuaciones inspectoras que se iniciaron con la hoy recurrente como entidad dominante del grupo consolidado 38/00 y que dieron lugar a la incoación en fecha 31 de marzo de 2006, de dos actas de disconformidad, A02 nº 71146172 y 71146163. En la misma fecha se incoaron dos actas de conformidad en relación al mismo tributo y periodos con los conceptos a los que la obligada tributaria prestó su conformidad.

El 30 de junio de 2006, el Inspector Jefe dictó sendos acuerdos de liquidación en los que se determinaba una deuda a pagar de 2.099.272,60 € por el ejercicio 2000 y de 1.537.256,63 € por el ejercicio 2001.

Según se hace constar en el acuerdo del TEAC impugnado, de las actuaciones practicadas, y demás antecedentes, resulta lo siguiente:

El inicio de las actuaciones inspectoras se puso en conocimiento del obligado tributario, mediante comunicación notificada el día 17 de septiembre de 2002, en la que se indicaba que las actuaciones tendrían carácter general, y que la comprobación se refería, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2991, ambos incluidos.

En la medida en que el Grupo se constituyó en el año 200, sólo a partir de este ejercicio, se refería al Impuesto sobre Sociedades, régimen de grupos consolidados.

Por acuerdo del Inspector Jefe de 23 de octubre de 2003, notificado a la entidad el 30 de octubre, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a 24 meses, de acuerdo con lo previsto en el aprtado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al apreciarse especial complejidad en la comprobación que se estaba desarrollando debido a los siguientes motivos:

1º. Ser su volumen de operaciones en todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de sociedades.

2º. Tratarse de un Grupo Fiscal de Sociedades en Régimen de Consolidación, Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, estando constituido por un conjunto de 6 entidades.

3º. Operar en diversas partes del territorio nacional.

4º. Simultanearse la comprobación del Grupo con otras comprobaciones a título individual en algunas de las entidades que integran aquel .

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, DSM GROUP SPAIN 2000 SL, en calidad de representante del Grupo Consolidado 38/00, presentó la pertinente declaración-autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000 y 2001.

En dichos periodos, el Grupo estuvo integrado además de por su sociedad dominante, por las entidades dependientes siguientes:

CONTROL Y GESTION INSTRUMENTAL, S.A., provista de N.I.F.: A-79059143.

-- DSM RESINS ESPAÑA, S.A., provista de N.I.F.: A- 08049280

-- DSM ESPAÑA, S.A., provista de N.I.F.: A- 58854068.

-- DSM ANTI-INFECTIVES CHIMFERM, S.A.: provista de N.I.F.: A- 60607363.

-- DSM BAKERY INGRDIENTS SPAIN, S.A., provista de N.I.F. :A- 08323339.

-- DSM DERETEIL, S.A., provista de N.I.F. : A- 08127631.

Tal y como se hace constar en los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad incoadas, únicamente se lleva a cabo la regularización relativa a la dependiente DSM ANTIINFECTIVES CHEMFERM S.A., regularización idéntica a la practicada en sede la propia dependiente por los periodos previos al inicio de la consolidación. La regularización consiste en corregir la valoración de determinadas operaciones realizadas entre la entidad y otras sociedades, concretamente en el periodo al que se refiere este expediente, la entidad DSM GIST B.V., perteneciente al mismo Grupo DSM, con matriz holandesa , dada la vinculación existente entre ellas.

Los antecedentes fácticos de la regularización practicada a DSM ANTI- INFECTIVES CHEMFERM, SA, son los siguientes:

DSM ANTI-INFECTIVES CHERFERM, S.A, -la entidad- es una sociedad residente en España, que fue constituida el 30 de junio de 1994 bajo la denominación FERMCHEM, S.A., cambiando su denominación el 12 de julio del mismo año por la de CHERFERM INDUSTRIAL FARMECÉUTICAS, S.A., y volviendo a modificar su denominación por la actual en fecha 28 de enero de 2000. Su objeto social -declarado a efectos del IVA como "Frabricación de productos farmacéuticos de base"- tal y como consta en la Memoria del ejercicio 2000, es la producción de productos químicos (cefalospóridos) para el Grupo DSM.

El producto más importante producido por la entidad es la "cefaloxina compactada", que exige un proceso productivo que consiste en la obtención de cefalosporinas, primeramente por procesos químicos y en los últimos ejercicios por métodos enzimáticos, impuestos por el grupo DSM. La materia prima base, 7ADCA, que es el elemento básico para fabricar el compuesto final , es producida por sociedades de ese mismo grupo. Simplificadamente puede decirse que el grupo DSM, dentro de su gama de productos, fabrica un antibiótico, una de cuyas fases de producción es efectuada en España por DSM ANTI- INFEFFCTIVES CHERFERM, S.A. Tal y como reconoce la propia entidad en su escrito anexado a la diligencia nº 21, de 29 de noviembre de 2004, «DSM Anti Infectives B.V, encarga la elaboración de los productos que vende a sus clientes mundiales a DSM Anti Infectives CHERFERM, S.A., que realiza dichas actividades de acuerdo con las directrices y estipulaciones marcadas por la entidad holandesa.»

Tanto la obligada tributaria , como las dos entidades con las que mantiene relaciones comerciales, forman parte del grupo DSM, de acuerdo con los esquemas que aparecen en el Acuerdo de Liquidación.

-Consta en el expediente el contrato, denominado "TOLL MANUFACTURIN AGREEMENT" que podría traducirse por "contrato de fabricación por encargo", que se celebra entre la entidad y la sociedad holandesa GIST BROCADES, B.V., (GBBV). No consta la fecha de la firma, si bien en su clausulado se indica que tendrá efecto desde 1 de mayo de 1998: Según manifiesta el representante de la entidad, se trata del documento "por el que se exige el devengo de tales operaciones y da cobertura jurídica a las obligaciones que nacen de los mismos."

Del examen de dicho contrato, que se produce en el acuerdo de liquidación, la Inspección llega a las siguientes conclusiones:

"

  1. La entidad envía directamente la mercancía al cliente final;

  2. La entidad factura a las entidades holandesas por esas entregas, y

  3. Las entidades holandesas facturan a los clientes finales;

  4. La entidad factura el "toll" a la holandesa DSM ANTI-INFECTIVES B.V".

"Es decir, DSM ANTI-INFECTIVES CHEMFERM, S.A vende a alguna de las sociedades del grupo, con sede en Holanda, remitiendo la mercancía al destino que aquélla le indique, con lo cual, la exportación, entrega intracomunitaria o venta en el mercado nacional, en su caso, la realiza la sociedad holandesa del grupo".

"Del anterior contrato y del análisis de la operativa del mismo, se deduce que tanto el precio de compra como el de...

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