ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4168A
Número de Recurso5932/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5932 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5932/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 338/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 395/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de D. Luis María, como parte recurrente.

No se ha personado ante esta sala la parte recurrida, DIRECCION000, CB.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelada en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, en la que se estimó en parte la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se articula un motivo único con el siguiente encabezamiento "Interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la interposición de reconvención en relación a la excepción "non adimpleti contractus" o a la excepción "non rite adimpleti contractus". El motivo va dirigido a impugnar la declaración de la sentencia recurrida (F.J. segundo) según la cual el demandado solo podía oponerse a las partidas reclamadas por el constructor en la demanda, pero respecto a las no reclamadas en la demanda, si consideraba que estaban mal ejecutadas, debió formular reconvención.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma legal sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

Por otra parte, la cuestión planteada en el motivo es de índole procesal, ajena al ámbito del recurso de casación.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

Lo dicho supone que también concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues este, como presupuesto que es del recurso de casación, debe referirse a cuestiones jurídicas sustantivas propias del recurso de casación. El interés casacional no puede ir referido a cuestiones de carácter procesal ni a cuestiones que impliquen una revisión del juicio fáctico ( ATS de 26 de junio de 2014, rec. 1345/2013).

TERCERO

No habiendo comparecido ante esta sala la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

El recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 338/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 395/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria- Gasteiz.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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