STS, 21 de Julio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:5380
Número de Recurso20/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima 07 el recurso nº 1/20/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre de D. Isidro , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010 que inadmite el recurso de alzada nº 307/2010, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Isidro , interpone recurso contra el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en reunión celebrada el día 28 de octubre de 2010, por el que se inadmitió el recurso de alzada nº 307/2010 contra la comunicación de la Jefatura del Servicio de Inspección de dicho Consejo General por el que se le informaba que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias era el órgano competente para la tramitación de la queja que había formulado contra la Sra. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

En el escrito de demanda solicita la estimación, con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido y la admisión de la alzada interpuesta.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, después de formular las alegaciones procedentes, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO .- Las partes intervinientes en los escritos de conclusiones ratifican sus respectivas posiciones.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010 que inadmite el recurso de alzada nº 307/2010, contra la comunicación de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2010, mediante la que le informa a D. Isidro del órgano competente para la tramitación de la información sumaria que pretende que se incoe contra la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Con fecha 15 de junio de 2010 tiene entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial un escrito de D. Isidro mediante el que formula una queja por las actuaciones procesales seguidas en un procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria por la Jueza sustituta de dicho Juzgado.

  2. ) El siguiente día 17 se dirige por la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una comunicación al Sr. Isidro del siguiente tenor literal: "Acusamos recibo de su escrito, que tuvo entrada en este Servicio de Inspección el pasado 15 de junio, por queja contra la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, significándole que la competencia para su tramitación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con el art. 201.5.d) de la LOPJ , en relación con el art. 152 del mismo texto legal".

    En la misma fecha se remitió por el Servicio de Inspección el escrito de queja formalizado por el Sr. Isidro al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de darle la tramitación que proceda.

  3. ) Mediante escrito que tiene entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el siguiente día 29 de julio, el Letrado D. Isidro interpone recurso de alzada contra la anterior comunicación. El escrito de impugnación deducido vuelve a insistir en su denuncia contra la Jueza sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Las Palmas y termina solicitando lo siguiente: "...que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de alzada que se articula contra la decisión de la Sra. Jefa del Servicio de Inspección de fecha 17 de junio de 2010 a que hace referencia, y en mérito de las alegaciones formuladas adopte la oportuna resolución motivada anulándola y dejándola sin efecto y acordando dar a la denuncia del firmante el curso y los términos que se expresan en la última de las alegaciones precedentes".

  4. ) En el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2011, se señala que los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , deban fundarse aquéllos en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad recogidos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal y precisamente, del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 se infiere que es presupuesto de admisibilidad del recurso la existencia de acto previo, de manera que cuando no existe acto administrativo previo, ni expreso ni tácito, de la Administración, no será posible la impugnación.

    De este modo, en el Acuerdo impugnado se subraya que estamos en presencia de un acto no decisorio y, en razón de ello, no susceptible de impugnación, pues los actos de información -naturaleza que presenta el ahora combatido-, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituyen acto administrativo susceptible de impugnación en sede administrativa.

    Sobre este punto, recuerda el acto impugnado que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1987 , declaró que el acto de carácter informativo no entraña un actuar de la Administración, y en otra de 31 de octubre del mismo año, señaló que la contestación informativa no constituye acto administrativo que establezca la situación administrativa del administrado, no siendo acto administrativo recurrible ni por su materia ni por su forma, lo que, obedeciendo a un simple criterio interpretativo, no hace sino afirmar, pero no resolver, sobre una situación jurídica individualizada y concluye inadmitiendo el recurso de alzada nº 307/2010.

    TERCERO .- En el caso examinado, la notificación inicial de la Jefatura de la Inspección del CGPJ, si bien informa al recurrente de la tramitación de su queja respecto de un Juez sustituto, que fue objeto de remisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo cierto es que dicha actuación contiene un carácter definitivo que omite el contenido competencial previsto en el art. 423.2 de la LOPJ al imponer a la Jefatura del Servicio de Inspección la propuesta de archivo, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa del expediente disciplinario en relación con denuncias derivadas de la actuación de jueces y magistrados (por todas, SSTS de 4 de mayo de 2004, recursos 519/99 y 82/2000 ).

    Una interpretación conjunta de los artículos 143.1 de la LOPJ y 107.1 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 permite constatar que son impugnables aquellos actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, por lo que la comunicación de remisión de diligencias de un órgano constitucional como es el Consejo General del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en uso de las atribuciones prevenidas en los artículos 152 y 201.5.d) de la LOPJ , era susceptible de impugnación autónoma, criterio que es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las SSTS de 25 de febrero y 16 de abril de 1974 , 20 de diciembre de 1980 , 30 de enero de 1987 , 19 de febrero de 1989 , 16 de marzo de 1993 , 9 de marzo y 25 de abril de 1995 y 28 de septiembre de 1998 ).

    Desde este punto de vista es disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo recurrido.

    CUARTO .- En todo caso, la pretensión formulada por la parte recurrente no podría prosperar en aras del efecto útil de este recurso y por respeto al contenido constitucional del artículo 24 de la CE , pues la solicitud formulada en forma de denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial sobre la posible comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 418.5 de la LOPJ por la actuación de la Señora Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria nº 1 en el procedimiento nº 246/2007, no es subsumible en dicho tipo disciplinario.

    En efecto, así se infiere del examen efectuado por la Sala de la documentación aportada por la parte actora al escrito de demanda, consistente en el análisis de la siguiente documentación: 1) Escrito de denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (el 12-6-2010); 2) Sentencia de 11 de abril de 2007 ; 3 ) Auto de 5 de mayo de 2007; 4) Demanda de acción ejecutiva de 29 de mayo de 2007; 5) Auto de 29 de junio de 2007; 6) Escrito de la parte recurrente de 27 de octubre de 2009; 7) Auto de 7 de enero de 2009; 8) Posterior demanda de la acción ejecutiva de 2 de noviembre de 2009; 9) Auto de 12 de febrero de 2010; 10) Recurso de reposición de 1 de marzo de 2010 y 11) Posterior Auto de 12 de abril de 2010.

    QUINTO .- En suma, en cuanto al fondo la pretensión ejercitada no es determinante para la imposición de una concreta sanción a la jueza sustituta denunciada al haber reconocido esta Sala (por todas, en las SSTS de 17 de marzo de 2005, rec 44/2002 y 14 de julio de 2008, rec. 153/2005 ) que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica puede alcanzar cotas elevadas que no están exentas de una marcada flexibilidad que impone, por una parte, el respeto a la libertad de expresión de todos los intervinientes, inherente al derecho de defensa, sin menoscabo de la indiscutible autoridad reconocible al órgano jurisdiccional como director de la contienda procesal.

    SEXTO .- Los criteros expuestos conducen a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso 2/20/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre de D. Isidro , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010, que inadmite el recurso de alzada nº 307/2010. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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