STS, 15 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:5393
Número de Recurso4529/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4529/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia y don Pablo contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo número 7356/04 , sobre aprobación definitiva de proyecto de expropiación forzosa, siendo parte recurrida la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que debemos desestimar el presente recurso número 7356/2004 , interpuesto por la representación procesal de Inocencia y Pablo contra la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Viviendas de fecha 16 de diciembre del año 2003 que resuelve aprobar definitivamente el proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Plan Parcial do Parque Empresarial de Sigüeiro, no Concello de Oroso, ós efectos previstos polos artículos 145 a 146 da LSG , con estimación ou desestimación das alegacións nos termos que aparecen nos informes de contestación ás mesmas que obran no expediente; sin hacer expresa imposición de costas derivadas del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Inocencia y don Pablo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que revocando y casando la anterior estime el recurso de mi mandante o subsidiariamente anule el fallo a quo aunque desestime la demanda pero rectificando la no impugnación del precio en la vía administrativa que esta parte sí ha realizado; en cualquier caso integrando en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que están suficientemente justificados según las actuaciones, como es el hecho de que mi mandante ha recurrido el justiprecio en la vía administrativa y depende del jurado su determinación, que podrá en su día impugnar esta parte ante el Tribunal si no lo considera ajustado a derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido en parte el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el nombre y representación de la Xunta de Galicia, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE JULIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de mayo de 2007 , en el recurso contencioso administrativo nº 7356-72004, interpuesto por los también aquí recurrentes, doña Inocencia y don Pablo , contra resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 16 de diciembre de 2003, por la que se da aprobación definitiva al proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Plan Parcial del Parque Empresarial de Sigüeiro, del Ayuntamiento de Oroso.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo. Tras fijar en el fundamento de derecho primero el acto recurrido en los términos precedentemente referenciados, así como la pretensión del recurrente, a saber, la nulidad de la resolución impugnada y la fijación del justiprecio de las fincas afectadas conforme con la cantidad determinada en el informe pericial que la indicada parte aportó con el escrito de demanda, más un 20% en concepto de daños y perjuicios por el desalojo forzoso e intereses desde la fecha de la ocupación, en el segundo exterioriza la razón del signo desestimatorio del recurso en los siguientes términos:

"El acuerdo impugnado por el que se aprueba definitivamente el referido acuerdo de expropiación seguido por el procedimiento de tasación conjunta acordó, al propio tiempo, notifica-lo contido desa resolución aprobatoria do expediente ó concello e á entidade beneficiaria, e de xeito individvualizado a tódolos que aparezan como titulares de bens e dereitos afectados que figuran no expediente, ós que se les xuntará a correspondente folla de valoraciŽ'on, conferíndolles un prazo de vinte días durante o cal poderan manifestar por escrito ante esta Dirección Xeral de Urbanismo a súa conformidade coa valoración establecida no expediente aprobado, conforme dispón o artigo 145.7 da LSG, advertíndilles que transcurrido o citado prazo de vinte días sen que se formule oposición á valoración, entenderáse aceptada a que se fixou no acto aprobatorio do expediente, entendéndose determinado o prezo xusto definitivamente e de conformidade (art. 145.8 da LSG ).

Dentro del referido plazo alegatorio de los veinte días la aquí recurrente no manifestó oposición alguna al justiprecio fijado en dicho expediente, limitándose a interponer el presente recurso contra la mencionada resolución del Director Xeral de Urbanismo de 15 de diciembre de 2003, aprobatoria del referido proyecto expropiatorio, con la pretensión de que se fije precio distinto para sus bienes y derechos a la valoración dada en la resolución objeto de impugnación, cuestión que no puede ser abordada, pues, por imperativo legal, la no presentación en plazo de escrito manifestando la disconformidad con la valoración contenida en el expediente, y reproducida en la resolución aprobatoria, conlleva tener por aceptada dicha valoración y por determinado en esos términos el justo precio de forma definitiva, tal y como evidencia las diversas sentencias de esta Sala que se mencionan en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto que la parte actora en lugar de mostrar su disconformidad en el plazo de los 20 días que le concede la ley autonómica 1/97 de 24 de marzo , a fin de que en ese caso la Consejería trasladare el expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado, a efectos de fijar el justiprecio, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación vigente, optó por recurrir la resolución aprobatoria del expediente, sin haber observado los restantes trámites, ya que sólo, en efecto, la resolución del JPE ultima la vía gubernativa y solo contra la misma, debidamente notificada al propietario, cabe recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 35.2 de la LEF , lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto en este particular extremo un acto no susceptible de recurso a tenor del art. 82, c) de la LJCA , si bien la inadmisibilidad de la pretensión no lleva a plantear la del recurso conforme a criterio del TS sino su desestimación, por ser impugnable ante esta jurisdicción y órgano la resolución recurrida" .

SEGUNDO

Disconformes los demandantes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos.

Por el primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia declara en su fallo más de lo pedido produciendo indefensión, con infracción de los artículos 9,14, y 25 de la Constitución.

Por el segundo, por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1 , denuncia la infracción de los artículos 145.7 y 8 y 146 de la Ley del Suelo de Galicia , calificando de "falso" que no hubiera formulado en el plazo de 20 días la hoja de aprecio.

TERCERO

Inadmitido el segundo motivo casacional por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de junio de 2008 , el ámbito de nuestro conocimiento se circunscribe al motivo primero, en el que se advierte una defectuosa formulación, ya no solo por falta de correspondencia entre la incongruencia "extra petita" que en definitiva se aduce en su argumentación y los preceptos del Texto Constitucional que en él se citan, sino también por la absoluta falta de razonamiento que permita comprender en qué exceso ha incurrido el Tribunal "a quo" en su pronunciamiento. Es más, siendo la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo y recogiéndose en su fallo la literalidad de la resolución impugnada, mal cabe sostener exceso alguno.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inocencia y don Pablo , contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7356/2004 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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