STS, 21 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:5281
Número de Recurso5049/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5049/2010, interpuesto por Don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Aguilar España, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 535/2008 , interpuesto por Don Ismael contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, - adoptada por delegación del Ministro de Justicia-, de fecha 1 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de prisión preventiva.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 535/2008, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de DON Ismael , contra la resolución de 1 de abril de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Ismael , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Ismael , con fecha 28 de septiembre de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se dicte Sentencia estimando el presente recurso y "declare probado el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado a mi representado, resolviendo condenar a la Administración del Estado a indemnizarle por los perjuicios causados por la indebida estancia en prisión en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.213.691,6 €) y a las costas."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día doce de noviembre de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el nueve de diciembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 12 de enero de 2011, suplicando "previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEXTO

Por providencia de fecha 14 dejulio de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto lo siguiente:

" PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 1 de abril de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicha reclamación se presentó el día 19 de octubre de 2007.

El actor fue detenido el día 13 de diciembre de 2004 a raíz de las diligencias previas número 166/03, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, y, que posteriormente dieron lugar a la incoación del sumario 6/05, como presunto autor de un delito de integración en organización terrorista. Con fecha 5 de mayo de 2005 se dictó Auto de Procesamiento contra el actor y otros. El Ministerio Fiscal acusó al demandante de un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los arts. 515.2º y 516.2º del Código Penal solicitando la pena de 10 años de prisión. El actor permaneció en prisión hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que se dictó Sentencia absolutoria por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se condenó Mariano como autor de un delito de colaboración con grupo terrorista a la pena de cinco años de prisión, y a don Amador , como autor de un delito de pertenencia a grupo terrorista a la pena de seis años de prisión.

Para el recurrente su estancia en prisión ha sido por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Se aduce que el hecho enjuiciado era determinar si el actor pertenecía a una cédula terrorista, habiendo sido captado "ex professo" para ella y habiendo participado en las reuniones de adoctrinamiento que se refieren tanto el escrito acusatorio como el Auto de Procesamiento, habiendo quedado claramente determinado en la Sentencia absolutoria que ni formó parte de la cédula terrorista ni asistió a las reuniones de adoctrinamiento, por lo que no es acorde con la Sentencia absolutoria manifestar que al demandante se le exculpa por insuficiencia de prueba de cargo.

En virtud de lo expuesto, se solicita una indemnización de 1.213.691,6 euros, cuyo desglose es el siguiente: 834.000 euros por los 834 días en que estuvo en prisión, a razón de 1.000 euros por día; 5.656,32 euros por la pérdida de la vivienda familiar, ya que su familia fue desahuciada de la vivienda que tenía alquilada en Arganda del Rey, pues la pérdida de libertad del recurrente determinó la ausencia de ingresos de la familia; 142.500 euros por la pérdida del negocio que tenía el actor en Arganda del Rey de venta y reparación de teléfonos móviles y accesorios; 1.200 euros por la pérdida del automóvil que fue retirado por la grúa municipal de Arganda del Rey al no ser movido durante meses ya que el demandante se encontraba en prisión; 120.000 euros por daños morales que afectan a su honor y a su fama, y 110.335 euros por daños morales derivados de las repercusiones familiares por la estancia en prisión ya que el recurrente no pudo ver crecer a sus hijos y tener relación con ellos, y porque su familia tuvo que marcharse a Tánger para poder sobrevivir.

SEGUNDO .- Tenemos que partir que la Constitución Española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla el reseñado precepto constitucional en los arts. 292 y siguientes, refiriéndose a los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Marzo de 1999 , que cita otras anteriores, ha declarado que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( SSTS de 27 de enero , 22 de marzo , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 , «es Jurisprudencia reiterada de esta Sala que por conocida nos releva de su cita detallada que: "Este Tribunal Supremo ha venido efectuando una interpretación amplia de lo dispuesto en el precepto citado artículo 294 de la Ley Orgánica , en el sentido de entender que el mismo recoge un supuesto concreto y específico de error judicial, que con carácter general viene recogido en el artículo 293 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial , afirmando dicha doctrina jurisprudencial que a los efectos que aquí interesa y no obstante, el tenor literal del citado precepto, a la inexistencia del hecho imputado, es decir, a la inexistencia objetiva, único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva , es decir aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", o lo que es lo mismo, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él sin que en el supuesto error judicial se puedan entender subsumidos los casos de absolución por falta de prueba suficiente de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos» .

Por tanto, según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva.

Por otra parte, la jurisprudencia advierte, igualmente, que en cuanto a la forma en que se ha de determinar si hay o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto -pues no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ - se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y de los antecedentes de la misma ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas ( SS.TS. de 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2001 ).

En todo caso, no encuentran amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado ( SS.TS. de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000 ) señalando expresamente las Sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas del Tribunal Supremo, "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85 , en los supuestos en que, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional" .

TERCERO .- Sobre la base de las consideraciones expresadas en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora determinar en primer termino si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente -inexistencia objetiva y subjetiva del hecho- a los efectos de la aplicación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la Sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dice en los Hechos Probados lo siguiente respecto al aquí recurrente: "Uno de estos miembros de una facción AL QAEDA, que desde los años 2001 y 2002 se desplazaba a España con esta finalidad, era Lázaro , (que actualmente cumple condena en Marruecos, por delito de pertenencia a una asociación terrorista islámica, tras su detención en ese país en mayo de 2003). Para desarrollar en España esta actividad de captación actuaba junto con Hipolito - Chipiron -, (fallecido en abril de 2004 en la explosión del piso de la calle Martín Gaite de Leganés). El 20 de noviembre de 2002 en Madrid, Hipolito - Chipiron - contrajo matrimonio en la mezquita con una hermana de Lázaro , en ese acto una de las personas que intervino como testigo, firmando la documentación, fue Ismael , mayor de edad, sin antecedentes penales..., Amador y Ismael fueron identificados el día 30 de septiembre de 2004, en las inmediaciones de la Central Nuclear de Guadalajara, y dijeron que venían de bañarse" .

En el Fundamento de Jurídico Segundo de la citada Sentencia se dice que el aquí actor admite que conoce a Lázaro , a Hipolito ( Chipiron ), y a Constancio , " pero como a otras muchas personas alrededor de la Mezquita tanto de la M-30, como de la de Estrecho. Manifiesta como precisamente desde el año 2001 tuvo menos relación con estas personas, que pasaron de hablar de temas normales a preocuparse por la yijad, aunque siempre en relación a países en conflicto como Afganistán. Reconoce que ofreció su casa a Lázaro , y a su familia, para que se quedasen porque no tenían donde ir, lo que ocurrió durante un mes sobre septiembre del año 2002. También dice que firmó como segundo testigo en la documentación del matrimonio de Hipolito ( Chipiron ), que se lo pidieron, porque el tenía D.N.I., y que después no estuvo en ninguna celebración. De los acusados dice conocer a:

Gustavo , por tener una tienda de rótulos, y haberle hecho algún encargo, y que estuvo en su casa en una única ocasión con motivo de un bautizo.

Nicanor , por haber estado en una ocasión en la mezquita de Alcorcón.

Amador , por que trabajaba en la tienda de rótulos de Gustavo ".

Más adelante se añade que "sobre la presencia de Amador y Ismael en las inmediaciones de la Central Nuclear de Guadalajara, en septiembre de 2004, la explicación que dan de que estaban bañándose no resulta verosímil, por el evidente riesgo de contaminación en las aguas próximas a una central nuclear, pero tampoco existente elementos suficientes para entender que podían estar vigilando la zona, máxime cuando en ese momento ya habían desaparecido tanto Lázaro como Hipolito (el primero por su detención en Marruecos, y el segundo por haber fallecido), que eran las personas a las que Amador se subordinaba..., en el acto del juicio oral el testigo protegido ha manifestado que no asistieron a esas reuniones ni Sixto , ni Ismael ", apareciendo éste "como una persona que mantiene estrechas relaciones con Hipolito Chipiron -, hasta el punto de firmar como testigo en la documentación de su boda, y también con Constancio , y Lázaro . En su declaración viene a describir lo que también son reuniones de captación para hacer la guerra santa, pero no existen pruebas que contradigan sus manifestaciones de que desde ese momento empezó a apartarse de estas personas, lo que impide estimar que su integración en una cédula haya llegado a producirse", y se absuelve al aquí recurrente y a otros cinco acusados en base a que los hechos realizados "no son constitutivos de delito al no haberse estimado probada la integración que era objeto de acusación, y deben ser absueltos" .

CUARTO .- Para determinar si existe o no en el supuesto concreto inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal, debiéndose deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución por inexistencia por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

Así las cosas, como se deriva de la Sentencia, las reuniones de captación de adeptos para la yijad las organizaba Lázaro , que pertenecía a Al Qaeda, y que vino a España en los años 2001 y 2002, y Hipolito - Chipiron -, fallecido el 3 de abril de 2004 en la explosión del piso de la calle Martín Gaite de Leganés. El actor mantenía estrechas relaciones con Lázaro dejándole su casa en el mes de septiembre de 2002 a él y a su familia, como también tuvo estrechas relaciones con Hipolito - Chipiron -, hasta el punto de que fue testigo de su boda cuando aquel se casó con una hermana de Lázaro . Por otra parte, el condenado Amador como autor de un delito de pertenencia a grupo terrorista, consta que estuvo con el demandante en septiembre de 2004 en las inmediaciones de la Central Nuclear de Guadalajara, reflejándose en la Sentencia que la explicación dada de que estaban bañándose no resultaba verosímil por el evidente riesgo de contaminación en las aguas próximas a una central nuclear, aunque tampoco existían elementos de prueba suficientes para entender que podían estar vigilando la zona. Precisamente, Amador , es primo de Mariano , quien es el que dejaba la casa a Lázaro para celebrar las reuniones de captación. Y Amador cuando volvió Lázaro a Marruecos en mayo de 2003, siguió a disposición de Chipiron . Finalmente, se ha acreditado que al principio el actor acudía a las reuniones en cuestión.

Por otro lado, consta en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia que "el contenido de las declaraciones de los acusados se debe relacionar con el resto de las pruebas practicadas y entre ellas con la declaración del testigo protegido identificado con el nº 11.304. Alguna de las defensas ha cuestionado la naturaleza de este testimonio, sobre ello debe señalarse que dado que se trata de una persona que no ha sido inculpada, ni procesada, que no es miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, ni actuó bajo su mandato, es un testigo en sentido estricto, ni coimputado, ni agente provocador, ni agente infiltrado. Sobre el contenido de este testimonio, dado que en algunos aspectos el testigo ha rectificado sus declaraciones anteriores, so pretexto de una presión policial, sobre la que no existe indicio alguno, el tribunal se ha limitado a estimar probados aquellos aspectos de su declaración que han sido corroborados por otros medios de prueba. Precisamente resulta esencial examinar el contenido de las declaraciones anteriores de este testigo protegido, para valorar su credibilidad, debiendo rechazarse la pretendida nulidad de las mismas por unas presiones de las que no existe ningún indicio" .

Pues bien, a tenor de lo declarado en la citada Sentencia se desprende que la absolución del aquí recurrente no estuvo motivada por la inexistencia del hecho sino por falta de pruebas del delito de integración en organización terrorista que se le imputaba, y así se dice en el Fundamento de Jurídico Segundo que en la declaración del actor " viene a describir lo que también son reuniones de captación para hacer la guerra santa, pero no existen pruebas que contradigan sus manifestaciones de que desde ese momento empezó a apartarse de estas personas, lo que impide estimar que su integración en una cédula haya llegado a producirse" , concluyendo que no se ha estimado probada la integración en organización terrorista. Es decir, no cabe desconocer la existencia de determinada prueba que fue valorada por el Tribunal, si bien la misma careció del poder de convicción suficiente para estimar probados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia no tiene por acreditados tales hechos, lo que no es lo mismo que declarar probado que tales hechos no existieron.

La duda en el juzgador sobre las pruebas practicadas puede llevar a que no se considere suficiente para justificar una sentencia penal condenatoria pero que no resulta bastante para afirmar que haya quedado probada su no participación. Una cosa es que el Tribunal tenga dudas de la forma en que se produjeron los hechos y, por lo tanto, dicte una sentencia absolutoria al no haber podido desvirtuar con prueba de cargo suficiente el principio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado por causa penal, y otra bien distinta, y necesaria para apreciar una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es que quede palmariamente probada su no participación en tales hechos o la inexistencia del hecho mismo, lo cual no se desprende de la Sentencia en cuestión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"MOTIVO Infracción del artículo 294 de la L.O.P.J . y de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18/06/2009, recurso nº 7430/2007 , Ponente: Don Santiago Martinez-Vares Garcia; sentencia de fecha 13/11/2000, recurso de casación, recurso de casación nº 5003/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate y las estas citan". Pone de manifiesto el recurrente que "la razón de la discusión se ha de plantear en determinar, como refiere la jurisprudencia citada en el presente recurso como infringida, en la imposibilidad de participación en la acción de mi mandante, la probada falta de participación o no haber participado de forma alguna en los hechos objeto de condena." Y en su argumentación afirma igualmente el recurrente que "Una interpretación de estos hechos conforme lo hacen las dos sentencias que consideramos infringidas, hubiera determinado la estimación de la pretensión."

TERCERO

Con independencia de la irregularidad que supone la no invocación del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el motivo de casación que nos ocupa, y superando este obstáculo para la viabilidad procesal del motivo, entendiéndolo ubicado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso no puede prosperar.

El recurrente articula el presente recurso de casación en base exclusivamente al perjuicio derivado de la prisión preventiva sufrida.

Esta Sala ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por todas Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 , que el artículo 294 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

A ello debe añadirse que para apreciar la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se requiere además del ejercicio de la acción en plazo y de la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente producido por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con la concurrencia de la oportuna relación de causalidad, que el daño no sea consecuencia de una decisión judicial errónea, esto es, que no derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, ya que en este caso, con la excepción del supuesto de prisión seguida de pronunciamiento judicial absolutorio, el derecho a la reclamación se condiciona al expreso reconocimiento del error judicial por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que en los supuestos en que se aprecien y concurran irregularidades con relevancia en la litis la pretendida responsabilidad no tendrá encaje en el concepto de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y sí, en su caso, en el de "error judicial" , ( Sentencia de 25 de febrero de 2011, recurso de casación nº 4292/2006 ).

Del desarrollo del único motivo formulado se desprende que el recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prisión preventiva sufrida, entendiendo el recurrente que "la razón de la discusión se ha de plantear en determinar, como refiere la jurisprudencia citada en el presente recurso como infringida, en la imposibilidad de participación en la acción de mi mandante, la probada falta de participación o no haber participado de forma alguna en los hechos objeto de condena" y sosteniendo ya en el escrito de preparación del recurso de casación que "hay que concluir que estamos en presencia de un supuesto de inexistencia subjetiva de los reconocidos por la Jurisprudencia del tribunal Supremo que dan lugar a la indemnización prevista en el art. 294 de la L.O.P.J . a la que tienen derecho quienes habiendo sufrido prisión preventiva sean absueltos por su no participación en el hecho delictivo por el que fueron acusados."

La naturaleza del título de imputación expresado, viene determinado por la Jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el artículo 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el artículo 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

A ello debe añadirse que la jurisprudencia, en una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , en sentencias como la de 18 de junio de 2009, recurso de casación 4730/2009 que cita la parte recurrente como infringida por la Sentencia recurrida (hasta el cambio de doctrina operado por Sentencia de 23 de noviembre de 2010, casación 4288/2006 ), ha venido entendiendo comprendidos en el mismo los supuestos de la denominada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos en los que concurre la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, equiparándola a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

CUARTO

En el caso de autos, ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

En el presente caso, la Sentencia recurrida se refiere en el Fundamento de Derecho Tercero, transcrito literalmente en el primero de ésta a los hechos probados recogidos en la Sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para concluir el Fundamento de Derecho Cuarto que la citada Sentencia penal no decretó la absolución del ahora recurrente por la probada inexistencia del hecho imputado sino que se dictó la sentencia penal con carácter absolutorio por falta de pruebas, declarando lo siguiente:

" a tenor de lo declarado en la citada Sentencia se desprende que la absolución del aquí recurrente no estuvo motivada por la inexistencia del hecho sino por falta de pruebas del delito de integración en organización terrorista que se le imputaba, y así se dice en el Fundamento de Jurídico Segundo que en la declaración del actor " viene a describir lo que también son reuniones de captación para hacer la guerra santa, pero no existen pruebas que contradigan sus manifestaciones de que desde ese momento empezó a apartarse de estas personas, lo que impide estimar que su integración en una cédula haya llegado a producirse" , concluyendo que no se ha estimado probada la integración en organización terrorista. Es decir, no cabe desconocer la existencia de determinada prueba que fue valorada por el Tribunal, si bien la misma careció del poder de convicción suficiente para estimar probados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia no tiene por acreditados tales hechos, lo que no es lo mismo que declarar probado que tales hechos no existieron.

La duda en el juzgador sobre las pruebas practicadas puede llevar a que no se considere suficiente para justificar una sentencia penal condenatoria pero que no resulta bastante para afirmar que haya quedado probada su no participación. Una cosa es que el Tribunal tenga dudas de la forma en que se produjeron los hechos y, por lo tanto, dicte una sentencia absolutoria al no haber podido desvirtuar con prueba de cargo suficiente el principio de presunción de inocencia que asiste a todo imputado por causa penal, y otra bien distinta, y necesaria para apreciar una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es que quede palmariamente probada su no participación en tales hechos o la inexistencia del hecho mismo, lo cual no se desprende de la Sentencia en cuestión. "

De lo anterior resulta que el motivo por el que la sentencia penal absolvió al ahora recurrente del "delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal ", fue la insuficiencia de la prueba que no reunía las exigencias establecidas por la jurisprudencia al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, de suerte que en definitiva, no concurren los requisitos para que surja la existencia del derecho a obtener reparación por vía de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre dicho precepto.

QUINTO

Finalmente, ha de destacarse que no se aprecia la infracción de Jurisprudencia denunciada en el escrito de interposición del recurso de casación pues, aún en el hipotético caso de que estuviéramos ante un supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, el mismo no sería residenciable dentro del ámbito indemnizatorio del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras el cambio de doctrina operado en esta Sala con las Sentencias de fecha 23 de noviembre de 2010, recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 , en las que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.""

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas, en atención a que la materia de fondo, está afectada por un cambio de criterio jurisprudencial cual se refiere en el fundamento de derecho quinto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Aguilar España, contra la sentencia que dictó, con fecha 10 de junio de 2010, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 535/2008 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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