STS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6159/2007 interpuesto por Dña. Paloma Izquierdo Labrada, Procuradora de los Tribunales y de D. Alexander , contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo nº 526/2005 , interpuesto frente a tres resoluciones de la Embajada en Accra, de 15 de marzo de 2005, que denegaron los visados de reagrupación familiar.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 526/2005 , interpuesto contra tres resoluciones de la Embajada en Accra, de 15 de marzo de 2005, que denegaron el visado de reagrupación familiar a los naturales de Ghana: Mateo y sus hermanos Julio y Fermín , para reunirse con su supuesto padre D. Alexander .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 17 de octubre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en representación de D. Alexander , sin costas ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, Dña. Paloma Izquierdo Labrada, Procuradora de los Tribunales y de D. Alexander , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de noviembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Dña. Paloma Izquierdo Labrada, Procuradora de los Tribunales y de D. Alexander , al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 19 de diciembre de 2007, en el que se hacen constar dos motivos, ambos reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 LJCA. En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 13, 24.2 y 39.1 CE en relación con el artículo 84 LRJ-PAC , insistiendo el actor en la irregularidad procedimental que supuso no conferirle trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo. En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 13, 39.1 y 103.1 CE en relación con los artículos 54.1 y 89.3 LRJ-PAC , el artículo 27.5 de la L.O. 8/2005 y el artículo 19.3 del reglamento aprobado por RD 864/2001 , por no haberse motivado debidamente la decisión de la Administración, habida cuenta que la documentación y datos incorporados al expediente deberían haber dado lugar a la concesión de los visados solicitados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, por resolución de 11 de junio de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de septiembre de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, de 17 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 526/2005 , interpuesto frente a tres resoluciones de la Embajada de España en Ghana, de 15 de marzo de 2005, que denegaban el visado de reagrupación familiar a los naturales de dicho país Mateo y sus hermanos Julio y Fermín para reunirse con su supuesto padre D. Alexander .

La Sentencia objeto de impugnación contiene la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Las resoluciones consideran no acreditada la relación paterno-filial ni la dependencia económica. El informe consular es más explícito exponiendo que es la tercera vez que se solicita. Además se cuestiona la verdad material de las actas de los nacimientos que fueron registrados muy tardíamente en virtud de declaración del padre que ni tan siquiera estaba en el país. Se insiste en que los menores carecen de cartilla de nacimiento que se expide siempre y a todos los nacidos y donde constan sus datos personales. También que los hijos no tienen fotografías de su padre, tampoco cartas ni hay llamadas telefónicas o visitas.

[...] Frente a estas apreciaciones de quien conoce perfectamente el medio, la demanda opone que no se le requiriese para completar documentación. Realmente nada había que completar porque los solicitantes sabían qué debían aportar mínimamente, y lo hicieron y lo demás, los datos complementarios de su solicitud, son responsabilidad e iniciativa personal. Se alega que no se dió trámite de audiencia previa a la resolución, pero en estos expediente no es un trámite reglamentario. Igualmente se dice que las remesas de dinero se hacían por tarjeta pre-pago, algo que no está acreditado y sí se han aportado en estos autos tan solo tres transferencias por cantidades ínfimas (82, 191 y 221 euros) con fechas muy posteriores a la solicitud de visado, a las resoluciones y al propio recurso, con una clara finalidad de preconstituir pruebas. Y como colofón, una pregunta muy simple pero importante: ¿qué es de la madre, dónde está y qué opina?. El más absoluto silencio. Procede por lo expuesto considerar acertada la valoración de la Embajada y si pretende insistir la parte, bueno será que vaya preparando una prueba de ADN, hasta hoy único medio fiable para acreditar lo que dice cuando lo demás no es concluyente

.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación basándose en dos motivos, ambos reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 LJCA. En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 13, 24.2 y 39.1 CE en relación con el artículo 84 LRJ-PAC , insistiendo el recurrente en la irregularidad procedimental que supuso no conferirle trámite de audiencia en el curso del expediente administrativo.

En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 13, 39.1 y 103.1 CE en relación con los artículos 54.1 y 89.3 LRJ-PAC , el artículo 27.5 de la L.O. 8/2005 y el artículo 19.3 del reglamento aprobado por RD 864/2001 , por no haberse motivado debidamente la decisión de la Administración, habida cuenta que la documentación y datos incorporados al expediente deberían haber dado lugar a la concesión de los visados solicitados.

TERCERO

En relación con el primer motivo impugnatorio debemos indicar, en una aproximación a la normativa que regula el procedimiento especial para la reagrupación familiar -artículo 17 y ss. del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre - que no se prevé el trámite de audiencia en ninguna de las dos fases sucesivas del procedimiento.

Sin embargo, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992 , relativo al trámite de audiencia en el procedimiento general y aplicable supletoriamente al que nos ocupa, en su párrafo 4 se dispone que se podrá prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como ha sido el caso.

En efecto, en un supuesto como el analizado, que se expone en la sentencia de instancia antes transcrita, no era en realidad necesaria más actuación procedimental que la consistente en el dictado de la resolución, en este caso, como hemos indicado, contraria a los intereses del ahora recurrente.

El trámite de la previa audiencia del interesado no era exigible en la medida que la Administración únicamente ponderó para adoptar su decisión los documentos adjuntados por el recurrente, pues no figura incorporada en el expediente ninguna otra actuación ajena a dicha aportación y valoración de los elementos documentales del interesado en sustento de su solicitud.

Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 84 la denunciada omisión no es relevante en el caso autos, en el que se rechaza la petición deducida en atención a la falta de acreditación de la relación paterno-filial y la dependencia económica necesarias para fundamentar la petición de reagrupación, conclusión que se alcanza por la indicada Embajada tras analizar exclusivamente los diversos documentos acompañados por el Sr. Alexander , y nada obsta para que el recurrente pueda iniciar una nueva petición en la que, completando la información necesaria e imprescindible, pueda reproducir su petición de visado de reagrupación familiar.

Y, en fin, tal insuficiencia de los elementos aportados, sobre la que se sustenta la decisión de la Administración, ha sido objeto de debate y contradicción en sede jurisdiccional, sin merma alguna del derecho de defensa del recurrente que ha obtenido una respuesta administrativa y después judicial a su pretensión. No cabe acoger la tesis que propugna la parte recurrente, a tenor de la cual, en definitiva, la omisión de aquel trámite provocaría su indefensión y la consiguiente nulidad de la resolución final, pues si no pudo alegar sobre las deficiencias advertidas en el seno del procedimiento administrativo, nada ha impedido al recurrente hacer alegaciones en sede jurisdiccional, el momento procesal oportuno (la demanda) y solicitar -como la solicitó y se accedió por la Sala- prueba documental al respecto, acreditando la existencia de nuevos datos y circunstancias que avalaran su tesis y hubieran podido determinar una decisión distinta de la denegación del visado.

CUARTO

En orden al segundo motivo impugnatorio, a la hora de valorar si las resoluciones sobre denegación de esta clase de visados han de estar o no motivadas, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 27.6 de dicha Ley Orgánica , en su redacción aplicable al caso (la dada por la L.O. 14/2003 de 20 de noviembre ). El primero establece como norma general que " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de normas, contradicción, audiencia al interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 ". Y este artículo 27, en su apartado 6º (que hasta la reforma de 2003 estaba enumerado como apartado 5º ), señala que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio".

Pues bien, aplicando la normativa prevista al supuesto sometido a nuestra consideración, entendemos que este segundo motivo no puede ser acogido porque las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su desarrollo carecen de fundamento. A la vista de la resolución denegatoria del visado interesado, y valorando de forma casuística las circunstancias concurrentes, resulta indudable qué documentos eran los que la Administración echaba en falta, y cuáles los requisitos que la solicitud no cumplía. Así mismo, consta en el expediente un informe sobre el reagrupado Mateo en el que se hace constar que es la tercera vez que se solicita el visado, y que las anteriores se han tenido que archivar por no subsanar en plazo, así como que el certificado de nacimiento no es conforme a la ley ghanesa, la carencia de cartilla de peso al nacer, de medios de prueba de la dependencia económica y de contacto con el padre, pese a todo lo cual no se ha articulado prueba alguna en la instancia que acreditara la ausencia de motivación del contenido de dicho informe.

A lo expuesto debemos añadir que, para que un defecto de motivación determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que hubiere dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Efectivamente, la denuncia por indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración ha de rechazarse, pues las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso estaban debidamente fundadas, haciéndose constar en ellas que no ha quedado debidamente probada la relación paterno-filial entre Fermín , Julio y Mateo y Don. Alexander , y no haber presentado pruebas suficientes para declarar su dependencia económica del Sr. Alexander . De este modo, la parte recurrente tuvo cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud, como demuestra el hecho de que en el proceso ha centrado sus alegaciones en combatirlas, alegando, no sólo falta de motivación de la decisión de la Administración, sino cuestiones atinentes al tema de fondo, dirigidas a la obtención del visado solicitado.

En cualquier caso, entendemos que la Sala de instancia ha razonado tras valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo y ha concluido que no puede tenerse por suficientemente acreditada ni la disponibilidad de medios económicos para reagrupar a los familiares del recurrente -pues no olvidemos que junto a la concesión de la renovación de la autorización de trabajo y residencia se limitó a acompañar los documentos acreditativos de tres transferencias de pequeñas cantidades de dinero a favor de sus familiares, no existiendo constancia del tipo de contrato de trabajo que le vincula en España y remuneración que percibe por el mismo.

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 6159/2007 interpuesto por Dña. Paloma Izquierdo Labrada, Procuradora de los Tribunales y de D. Alexander , contra la Sentencia, de 17 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo nº 526/2005 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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