SAN, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5159
Número de Recurso378/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000378 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03808/2017

Demandante: Agapito

Procurador: MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 378/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, en nombre y representación de D. Agapito frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 20 de junio de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, el 28 de junio de 2017, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2018, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante Auto de 19 de marzo de 2018, se admitió y declaró la pertinencia de las pruebas solicitadas por la parte recurrente y a continuación las partes presentaron sus correspondientes escritos de Conclusiones.

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, el día 4 de diciembre del presente año, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Agapito

, natural de Marruecos, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano, de 1 de agosto de 2014, que denegó la nacionalidad española al interesado, por falta de justificación de su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ) ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, fue condenado en sentencia de 31 de octubre de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, por un delito contra la propiedad intelectual, por lo que su conducta no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia.

SEGUNDO

La actora en su escrito de demanda, discrepa de la resolución impugnada, y sostiene que los antecedentes penales se encuentran cancelados desde el 5 de noviembre de 2014.

Cita abundante doctrina sobre el concepto de "buena conducta cívica", y solicita a la Sala que valore nuevamente todos los datos aportados, como su perfecta integración, una larga permanencia en España desde 1998, esposa y 4 hijos españoles y un aceptable grado de integración en la sociedad española.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que la concesión de la nacionalidad española requiere una buena conducta cívica, conforme al artículo 22.4 del Código Civil, que establece que "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española", y este requisito no concurre en el caso examinado.

TERCERO

El único requisito por el que le fue denegada la nacionalidad española al recurrente es el relativo a la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, prevista en el artículo 22.4 del Código Civil, por lo que es este requisito el único que va a ser analizado por la Sala.

Como hemos señalado de forma reiterada, el concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. - La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir

    una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

  2. - No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la...

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