STS 779/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución779/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, detención ilegal y falta de maltrato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santos de Dios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el nº 290 de 2009 contra Gerardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 8 de octubre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Gerardo , mayor de edad, con antecedentes penales computables con relación al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, quien, sobre las 1,15 horas del día 4 de noviembre de 2.008, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, abordó a Ruperto , cuando se encontraba estacionando su vehículo en el interior del garaje de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Coruña, y tras amenazarle con un cuchillo de grandes dimensiones, le conminó a que le entregase la recaudación de ese día del bar que regentaba Ruperto y que ascendía a la suma de 2.900 euros; al no acceder este último, le empujó hasta tirarle al suelo y dándole patadas y golpes, sin causarle lesiones, hasta que accedió a entregarle el dinero, la llave del vehículo, obligándole a introducirse en el coche, cerrándolo desde fuera y ausentándose del lugar, permaneciendo Ruperto en su interior durante aproximadamente dos horas, hasta que rompió la ventanilla del vehículo y salió al exterior. Al romper la ventanilla del vehículo se causaron daños en el mismo sin determinar y por los que el propietario fue indemnizado debidamente por la entidad aseguradora AMA, quien no reclama por dichos daños ni por el importe sustraido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gerardo , como autor directo de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los arts. 237, 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal del art. 22.8 del referido texto legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que asimismo debemos condenar y condenamos a Gerardo por un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que igualmente debemos condenar y condenamos a Gerardo como autor de una falta de maltrato, a la pena de dos días de localización permanente. Así como al pago de las costas en el procedimiento. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación. Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gerardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del art. 849.2º L.E.Cr ., error de hecho en la valoración de la prueba, designando los documentos a efectos del art. 855.2 de la L.E.Cr .; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr . por haberse denegado alguna diligencia de prueba; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 24.2 de la C.E ., la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Gerardo , fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242,1 y 2 C.P ., así como de otro delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo Texto Legal. También lo fue por una falta de maltrato del art. 617.2 C.P .

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria formulando un primer motivo al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Desde un punto de vista estrictamente formal, la impugnación de la censura casacional que presenta el Fiscal como parte recurrida, resulta inobjetable toda vez que, ciertamente, el motivo no designa documentos que puedan reputarse como tales a efectos del precepto procesal que cobija el motivo. No obstante, basta la lectura del desarrollo de la reclamación para percibir de inmediato que lo que el recurrente plantea y denuncia es la inexistencia de prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para acreditar que el acusado fuera el autor de los hechos. Cuestión en la que se insiste en el motivo tercero del recurso, esta vez con expresa alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que debemos proceder al examen y resolución de la reclamación que se formula a través de ambos motivos.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Primero que dedica a la motivación fáctica, expone con claridad meridiana que el Tribunal a quo ha formado su convicción de que el acusado fue el autor de los hechos, en el testimonio de la víctima, quien, denunció los hechos en dependencias policiales, declarando cómo sucedieron los hechos e identificando al acusado como el autor de los mismos mediante reconocimiento fotográfico, ratificando la identificación en rueda efectuada por disposición del Juez de Instrucción y, en su momento, en el Juicio Oral.

Sostiene la parte recurrente que no existen pruebas suficientes de que el acusado cometió los hechos que se le imputan, dadas las circunstancias en las que se produjo la identificación de aquél por el denunciante y, además, expone que la valoración de esa prueba -única- de cargo no resulta razonable a tenor de dichas circunstancias concurrentes.

TERCERO

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional, e incluso casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

En tal sentido, advertimos que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuído a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. ( S.T.S. 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11de octubre de 1995, 3 y 15 de baril de 1996, 30 de septiembre y 29 de diciembre de 1997 .

CUARTO

En el caso presente, el mismo denunciante afirmó que al ser asaltado en el garaje, sólo pudo ver los ojos del agresor, que cubría totalmente su cabeza con un casco integral de motorista.

Sostiene el recurrente con buenas razones que resulta sumamente difícil si no imposible que el denunciante pudiera identificar al autor entre las fotografías que se le exhibieron en las dependencias policiales si únicamente había visto los ojos del agresor, luz, salvo que existiese en ellos algún rasgo, señal o características concretas y específicas que permitiese la identificación, lo que no es el caso.

No le falta razón al recurrente y así debe declararlo esta Sala, pues consideramos que, en términos de racionalidad y sentido lógico, la identificación efectuada alienta graves dudas, que se expanden a la realizada en rueda de reconocimiento judicial, en la que nada cambia, puesto que ahora, en vez de una fotografía del rostro de una persona, se expone ante el denunciante el mismo rostro "en vivo", pero el fundamento del reconocimiento es el mismo que el realizado ante la Policía; tan frágil y vulnerable, como que fue identificado aunque únicamente le había visto los ojos, por lo que adolece de fiabilidad.

Junto a ello, los datos de que el funcionario instructor del atestado puso de relieve en el Juicio que la descripción ofrecida por el denunciante del agresor, no se correspondía con el acusado; de que no se hallaron huellas digitales o de otro tipo en el vehículo ni en el lugar de autos correspondientes al acusado; que el color del casco que llevaba el asaltante tampoco se corresponde con el que le fue intervenido al acusado.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que la prueba de cargo que acredite la autoría del acusado se encuentra preñada de incertidumbre y no satisface las exigencias de certeza judicial exigible para una resolución condenatoria, toda vez que, según lo expuesto, la prueba de cargo consistente en la identificación del acusado como el autor de los hechos no excluye la duda más que razonable de una identificación errónea.

Porque la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr . no ha de entenderse como hacer inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino como una apreciación lógica de la prueba en los términos consignados. Como predicaba la STS de 12 de noviembre de 1.996 , el juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura, o, dicho de otra forma, fundando su convicción en un material probatorio de cargo, ponderado en la sentencia de modo que racional y razonadamente no permita una valoración contraria.

QUINTO

Por otra parte, es doctrina persistente y pacífica tanto del Tribunal Constitucional como de este mismo Tribunal Supremo, tan conocidas que excusan de la cita, que cuando la única prueba de cargo contra el acusado de un delito es la declaración de la víctima, ésta ha de estar rodeada, siquiera mínimamente, de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria el testimonio de aquélla, o, en otras palabras, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte.

Pues bien, en el caso presente la sentencia se encuentra completamente desnuda de ningún elemento corroborador que reafirme la declaración del denunciante de que el acusado fue el autor de los hechos. Sobre estos datos el vacío es absoluto, puesto que la referencia que se hace en la sentencia al testimonio del agente nº 84984, "que en el acto de la vista ratificó íntegramente el contenido del atestado", sin ninguna precisión o concreción al respecto, es tan vaga y difusa que no puede ser contemplada como elemento corroborador objetivo.

En consecuencia, consideramos que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia por falta de elementos probatorios de cargo que satisfagan el canon de certeza que requiere toda sentencia condenatoria y porque la racionalidad de la valoración de la única prueba de cargo deja mucho que desear por las graves y profundas dudas que generan unas pruebas tan escasamente convincentes.

El motivo debe ser estimado, casada y anulada la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra por esta Sala en la que se declare la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo tercero , interpuesto por la representación del acusado Gerardo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 8 de octubre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, detención ilegal y falta de maltrato. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, con el nº 290 de 2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, detención ilegal y falta de maltrato contra el acusado Gerardo , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 14-07-1969, en A Coruña, hijo de Gabriel y de Celia, vecino de A Coruña, con antecedentes penales computables respecto del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en libertad por esta causa y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de octubre de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gerardo de los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal y una falta de maltrato que le venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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