SJCA nº 28 340/2011, 11 de Julio de 2011, de Madrid

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
Número de Recurso371/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 28 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:371/10

S E N T E N C I A Nº 340/2011

En MADRID , a once de julio de dos mil once .

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON , MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 28 de MADRID , los autos de recurso contencioso-administrativo, PROCEDIMIENTO ABREVIADO 371/2010 interpuesto por Francisca , representado por el letrado D. VICTOR PONS SAGASETA

Habiendo sido parte demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y asistida por la Letrada Dª MONICA DE ANTA DIAZ

Parte codemandada Dª Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en fecha 22/04/10, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 5/06/10 procedente de la Oficina de Reparto del Decanato. Por providencia de fecha 7/05/10 se admitió a trámite la demanda formulada, se confirió traslado de la misma y documentos a la Administración demandada, ordenando la remisión del expediente administrativo y la notificación a cuantos aparecieren como interesados, y convocando a las partes a la vista señalada para el día 21/06/11 a las 11,15 horas de su mañana.

SEGUNDO

Abierta la vista el día señalado, la recurrente ratificó su escrito de demanda y efectuó alegaciones en su defensa y la Administración contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los términos recogidos en autos . La cuantía del procedimiento fue fijada en INDETERMINADA. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental), con el resultado obrante en autos. A continuación las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso jurisdiccional acumuladamente la Resolución (Decreto) del Ayuntamiento de Madrid (Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública )de 4-2-10, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 16-10-09 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para proveer 115 plazas de Auxiliar Administrativo en ejecución de proceso de consolidación de empleo temporal, Acuerdo que hace pública la relación de aspirantes que han superado dicho proceso selectivo, convocado por el sistema de concurso-oposición por Decreto de 14-3-08(BOAM 30-5-04 ), todo ello de conformidad con las Bases Generales de dicho proceso especial, aprobadas por Decreto de 11-5-07(BOAM 8-6-06 ) y las Bases Específicas, aprobadas a su vez por Decreto de 11-5-07(BOAM 7-6-07), así como también el Acuerdo de 18-2-10 de dicha Área municipal, de cese de puesto de trabajo de la actora como Auxiliar administrativo interina, nivel 15 en el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda (puesto nº NUM000 ), ejecutado en fecha 15.3.10, por causa de ocupación del puesto por funcionario de carrera.

Dicha Resolución primera aquí impugnada confirma el citado Acuerdo del Tribunal Calificador, sobre la base, según expresa su parte dispositiva, de haberse dictado en cumplimiento de tales Bases generales y específicas rectoras del proceso y de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de regir el acceso al empleo público.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente su pretensión anulatoria y declarativa (inclusión en el listado de aprobados, con los derechos económicos y estatutarios correspondientes con carácter retroactivo) en lo que se extracta de seguido:

  1. - En las bases de la convocatoria (Decreto de 14-3-08 ) se otorga (punto 4º.1, méritos específicos) un máximo de 5 puntos en función de las características de cada puesto de trabajo, determinadas en el Anexo I de la convocatoria, siendo así que en el listado de aprobados figuran seis personas con puntación de 4 en experiencia profesional, que no estaban incluidas en el listado de personas (127) que se elaboró para determinar el número de plazas que debían ser ofertadas en este proceso de consolidación, lo que debía determinar la exclusión de dichos 6 aspirantes ( uno de ellos la codemandada comparecida en autos)

  2. - Las calificaciones otorgadas en la fase de oposición no se ajustan estrictamente a lo establecido el apartado 4.2, párrafo 3º, de las Bases Específicas, sobre calificación del ejercicio, en tanto que no se respeta el máximo de 100 puntos asignable (5 puntos por cada respuesta acertada, no calificándose las respuestas erróneas o en blanco) con eliminación de los aspirantes que no alcancen 50 puntos.

    A este respecto se señala que el ejercicio constó de 30 preguntas, por lo que el total asignable era de 150 y no de 100 puntos (máximo posible), lo que utilizó el Tribunal para favorecer a quien consideró oportuno, apoderándose de un margen de discrecionalidad ejercitado en contra de la igualdad y objetividad exigibles, sin modificar las bases al efecto.

  3. - En la puntuación de la fase de concurso, la actora obtiene un total de 45 puntos ( 40 por experiencia profesional - 14 años y 3 meses- y 5 puntos en formación), siendo así que, conforme al Baremo correspondiente, la puntuación por experiencia tenía un máximo de 40 puntos, valorándose a 0,35 puntos/mes de servicio ( la actora obtendría 59,85 puntos, otorgándosele dicho máximo), así como que la puntuación por formación tenía un máximo de 5 puntos (la actora obtendría 8,50 puntos, otorgándosele asimismo dicho máximo), siendo así que aspirantes con menor experiencia y formación resultaron incluídas en la lista definitiva de aprobados, en perjuicio de la actora, a consecuencia de aquel criterio de calificación corregido en la fase de oposición.

  4. - La Administración, obviando a la Comisión de Seguimiento, creada en el Acuerdo Ayuntamiento-Organizaciones Sindicales de 10.4.03, que da origen al presente procedimiento de consolidación de empleo temporal, se ha arrogado irregularmente el papel de intérprete de las Bases de la convocatoria a través de un órgano de personal, sin contar con dicha Comisión y los Sindicatos que la integran y sin llevar cabo su modificación en legal forma, a través del Delegado del Área de Gobierno correspondiente

  5. - La actora debió obtener en consecuencia, conforme a las Bases de convocatoria un total de 120 puntos ( 24 preguntas acertadas x 5 puntos /pregunta), aplicándosele el máximo de 100 puntos ( y no los 80 puntos adjudicados), citando STS 29-6-05 en su favor y entendiendo que una corrección igualitaria hubiera requerido que la corrección realizada en la fase de oposición tuviera el mismo resultado sobre el total que el que se obtuviera de la puntuación real conforme a tales Bases, por lo que el criterio aplicado en la fase de oposición perjudica a los aspirantes con mayor antigüedad, con vulneración del artº 14 CE , toda vez que además el proceso debió haberse finalizado en el año 2005 ( 2 años conforme al artº 3 del Acuerdo que lo origina), en que la actora había alcanzado una puntuación por antigüedad muy superior a la de otros aspirantes de ingreso posterior que han superado no obstante el presente proceso de consolidación.

    La Administración demandada y la codemandada comparecida sustentan sus tesis en contestación a la demanda actora, sintéticamente, en la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, con pleno respeto a dichos principios que rigen el acceso al empleo público, remitiendo a la jurisprudencia al respecto sobre estos procesos de consolidación y refutando la impugnación actora al respecto, entendiendo por lo demás adecuadamente motivada la Resolución impugnada, dadas las bases de la convocatoria.

    Debe recogerse ahora que, conforme a la razonada Resolución de alzada impugnada en primer término , tenemos que la redacción de las bases específicas 3.2 (máximo de 100 puntos, a razón de 5 por respuesta acertada) y 4.2 (30 preguntas a realizar) requiere necesariamente una interpretación integradora que posibilite su aplicación, al no poder rebasarse los 100 puntos de máxima, haciéndolo el Tribunal "en función de la puntuación directa obtenida, de forma proporcional a ella y en consideración al mínimo de preguntas correctas que el Tribunal haya considerado exigibles para asignar el mínimo de 50 puntos".

TERCERO

En primer lugar, y con carácter general, cual nos recuerda por ejemplo STSJ Madrid de 15-2-06 , en su Fº Jº 3º, tenemos que:

"El TS en sentencia de 28 de octubre de 2003 EDJ 2003/174466, dispone en relación con estos supuestos que: "esta Sala ha precisado el alcance de la intervención de las Comisiones evaluadoras en la fijación de los méritos, pudiendo concretarse la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad de los méritos alegados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo EDJ 1991/2829 y 8 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10587, que aluden a la libertad de criterio para medir los méritos.

  2. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 EDJ 1992/10253 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991 ) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de...

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