SAN, 20 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3771
Número de Recurso108/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 108/2011 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido Evelio , representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Hornero Hernández,

contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 10 de marzo de 2011 , sobre inadmisión

a trámite de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2011, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 13 de abril de 2011, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2011, se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que resuelva lo procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Evelio interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 10 de marzo de 2011 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de agosto de 2009, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España, por las circunstancias contempladas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La Sentencia desestima el recurso, argumentando que la defensa letrada del recurrente se limita en su demanda a afirmar que se ha vulnerado la legislación vigente en materia de asilo, pero no combate las concretas razones por las cuales la Administración ha considerado que debe inadmitirse a trámite la solicitud de asilo. Y es que, en efecto, el recurrente alega como motivo para obtener protección que, debido a un conflicto familiar por las propiedades de unas tierras, fue objeto de una denuncia falsa, lo que motivo una actuación policial, con la adopción de medidas cautelares privativas de libertad, siendo finalmente puesto en libertad, y para no ser de nuevo objeto de estas medidas se marcha del país, inicialmente a Alemania, con una corta estancia de cuatro días en Holanda terminando en España. Que, así, el peticionario relata unos hechos que no son constitutivos de una persecución en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, pues si la policía le detiene por una denuncia falsa, una vez que sabe que detrás de ella está su tío, debió ponerlo en conocimiento de las autoridades para que averiguaran qué ocurrió de verdad; además, existen incongruencias en los hechos que nos conducen a dudar de la veracidad, pues no resulta creíble que la policía le ponga en libertad para curarse y ver a su familia, y tampoco lo es que no denuncie a su tío, una vez que sabe que está detrás de la denuncia falsa, como no lo es el comportamiento de la persona que le avala para poder salir en libertad, pues carece de sentido que pudiendo ir el avalista a prisión, éste le avise para que huya y se sustraiga a la acción policial. Además, antes de venir a España, el recurrente ha viajado a Alemania y Holanda, sin justificar porqué no solicita allí asilo, como tampoco justifica los motivos por los cuales ha vivido en España durante un año y medio sin solicitar asilo. Finalmente, considera que tampoco procedería conceder al recurrente la protección parcial que reconoce el artículo 17.2 de la Ley , toda vez que no existe ningún indicio...

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