SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3716
Número de Recurso691/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Felipe , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Benigno , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Leopoldo , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Ángel Jesús , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Fermín , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D.

Sebastián , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Nicolasa , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Rodolfo , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Rebeca , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Emilia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Adolfo , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Indalecio , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D Constantino y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Vicente , y otros 23 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA contra MINISTERIO DE

JUSTICIA representado por el Abogado del Estado, sobre SILENCIO ADMINISTRATIAVO, interviniendo como parte

codemandada MUTUALIDAD NOTARIAL representada por el procurador D. JOSE Mª HERRERA RODRIGUEZ siendo ponente el

Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y se trata de un acto presunto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido el codemandado.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de Julio de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia de la instancia presentada en 27-7-2009 por la hoy parte actora con la súplica de que por parte de dicho Ministerio se dictase una orden ministerial por la que acordara que de acuerdo con la ley reguladora del derecho de asociación la organización interna y el funcionamiento de la Mutualidad Notarial debían ser democráticos, correspondiendo la gestión de la misma a la Asamblea General y al órgano de representación designado por esta última, por lo que debía procederse a la convocatoria y constitución de dicha Asamblea General y la designación del correspondiente órgano de representación para que por los mismos se adoptaran los acuerdos que estimaran adecuados al interés de los mutualistas en relación con la suerte de la Mutualidad, y ello sin perjuicio de las correspondientes competencias del Ministerio de Justicia.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demanda rectora del actual proceso defiende en esencia que la Mutualidad Notarial tras el impacto sufrido por la publicación del Real Decreto 1505/2003 se ha convertido en una asociación voluntaria y de protección complementaria del RETA, encontrándose sometida a un régimen jurídico provisional y transitorio, de tal forma que este régimen provisional solo ha podido aplicarse por la Administración con una limitación temporal estricta -ya superada- porque el régimen que se está aplicando vulnera el derecho fundamental de asociación, por lo que el Ministerio de Justicia está obligado a poner fin de forma inmediata a la continuada vulneración del referido derecho de asociación de los mutualistas, para lo cual debe adoptar las medidas que se concretan en el suplico de la demanda, cuyos pedimentos consisten básicamente en que se declare que la organización interna y el funcionamiento de la Mutualidad ha de ser democrático -sin perjuicio de las correspondientes competencias del Ministerio de Justicia- y que la gestión de la Mutualidad corresponde a la Asamblea General y al órgano de representación designado por dicha Asamblea, con las competencias que le son propias de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del derecho de asociación, a cuyos pedimentos se han opuesto las partes codemandadas en la forma que es de ver en sus respectivos escritos alegatorios.

TERCERO

Trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución, pues, amén de que claridad y precisión son requisitos que vienen impuestos legalmente a toda sentencia, la temática litigiosa está ya en buena medida trillada y resuelta por anteriores decisiones judiciales de que haremos el oportuno mérito.

Con carácter preliminar, y por evidentes razones de método procesal, toca abordar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la codemandada, que aduce la existencia de cosa juzgada ex artículo 69.d) de la LJ como consecuencia del dictado por este Tribunal de la sentencia de 22-4-2010 en el recurso nº 197/2008 , cuya excepción podemos adelantar que ha de declinar.

La cosa juzgada aparece regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y está contemplada como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el artículo 69.d) de nuestra ley jurisdiccional.

La cosa juzgada exige determinados requisitos objetivos y subjetivos, siendo así que en el caso ha quedado acreditada la falta de identidad subjetiva de la parte actora en uno y otro recurso, siendo además el acto recurrido en el actual proceso históricamente distinto, a lo que se añade que la sentencia de esta Sala de 22-4-2010 no es firme, de donde que en tales condiciones no pueda prosperar la objeción de cosa juzgada opuesta por la codemandada Mutualidad Notarial.

Arrumbada del modo visto la excepción de cosa juzgada, resulta conveniente en este punto abordar la cuestión suscitada por el Abogado del Estado relativa a que los pedimentos recogidos en la súplica de la demanda deben reconducirse propiamente al derecho de petición, regulado en la Ley Orgánica 4/2001, con el limitado control judicial que esta norma permite (artículo 12 ), cuya cuestión ha de ser rechazada tan pronto se repare en el carácter residual del derecho de petición, cauce adecuado para aquellas...

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