SAN, 21 de Julio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3744
Número de Recurso266/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 266/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la

entidad FUENTIDUEÑA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.05.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22.12.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 07.06.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14.07.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.5.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 22.12.2006, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 3.495.435,61 €, según Acta de disconformidad de fecha 23 de octubre de 2006, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de ingresos extraordinarios y la exención por reinversión, derivadas del justiprecio fijado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias por expropiación de determinados inmuebles de la entidad.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada. Alega que el litigio sobre la fijación del justiprecio , en 7.448.061,49 €, terminó con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2004 , que condena al pago de intereses, computándose desde el 29 de julio de 1994, al haberse producido la ocupación por procedimiento de urgencia el día anterior, 28 de julio, pagando AENA la diferencia del justiprecio, pues había abonado con anterioridad el inicialmente fijado por la Administración, por una cantidad de 1.834.462,76 €. La discrepancia con la resolución impugnada es la de que, tratándose de la transmisión de fincas en las que el dominio se transmitió en 1994, a este ejercicio debe imputarse la ganancia patrimonial derivada de su transmisión y la totalidad de esa ganancia, incluido el mayor valor dado judicialmente, y no en el ejercicio en el que se percibieron, año 2004. Manifiesta que el devengo se produjo en el ejercicio 1994. Discrepa de la interpretación que del art. 19.4, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , realiza la Administración, partiendo de la naturaleza de la expropiación forzosa y de que lo abonado no es una indemnización sino el justiprecio, no tratándose de un pago aplazado. Cita doctrina científica en apoyo de esta pretensión. Invoca el criterio de imputación temporal recogido en el citado art. 19. 2 ) Naturaleza no indemnizatoria de los intereses ordenados pagar por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1994 , por los mismos argumentos, pues se trata de los intereses reconocidos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no los califica como justiprecio, sino como un crédito accesorio al mismo, como ingresos financieros. Y 3) Procedencia de la exención por reinversión de la plusvalía obtenida por la transmisión de las parcelas pagadas en 1997 y expropiadas en 1994, al cumplirse los requisitos de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , para su materialización.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a la doctrina de la Dirección General de Tributos, así como al criterio de esta Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre esta materia, tiene declarado: "Así la jurisprudencia tiene declarado:"El principio de devengo, consistente en mantener que para la imputación temporal de los ingresos y gastos debe tenerse en cuenta la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera originada por aquéllos, lo que significa que en el momento en que los intereses en cuestión fueron exigibles, eran ingreso computable a efectos del beneficio contable y por ende de la determinación de la base imponible..." ( Sentencia 27 de marzo de 1999 ).

El hecho de que el art. 48.1 de la LEF establezca que, una vez determinado el justiprecio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses, plazo en el que la Administración no soportará el pago de intereses (art. 57 ), no puede interpretarse como un aplazamiento de la obligación de pago de la Administración y, por tanto, con el efecto traslativo del devengo al momento de transcurrido dicho plazo.

El art. 48 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa revela que este"plazo de gracia" otorgado por el legislador a la Administración no tiene otra justificación que la falta de agilidad administrativa para ejecutar sus pagos por el complejo proceso que debe seguirse, lo que indudablemente implica una demora temporal; pero ello no significa, ni así puede interpretarse, que la Administración, desde el momento que el justiprecio queda fijado, esté obligada al pago de principal e intereses, y este pago desde este momento es exigible por el administrado.

(...) En consecuencia, hay que concluir que, a efectos del IRPF, el devengo tributario de la indemnización expropiatoria, tanto del principal como de los intereses del art. 56 , queda fijado en el momento de determinación del justiprecio , que tuvo lugar en el ejercicio 1990, ejercicio al que, como ha pedido el recurrente con toda razón, han de ser imputados los ingresos procedentes del...

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