STS, 30 de Junio de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:5237
Número de Recurso4336/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Matilde , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 210/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en Badalona, PLAZA000 , NUM000 , afectada de expropiación para el P.E. de Mejora Urbana del Núcleo Histórico de Dalt de la Vila. Se ha personado como parte recurrida, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Matilde , por escrito de 24 de enero de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de fecha 27 de noviembre de de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en Badalona, PLAZA000 , NUM000 , afectada de expropiación para el P.E. de Mejora Urbana del Núcleo Histórico de Dalt de la Vila. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Matilde contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 27 de noviembre de 2.001. Sin costas.."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de Dª Matilde , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2007 la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Matilde , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo invoca la vulneración de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto la Sentencia de instancia no ha tomado en consideración la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales del Ayuntamiento de Badalona, relativos a la finca expropiada. Sostiene la recurrente que la Sentencia se limita a manifestar que procede aplicar el artículo 28.1 de la Ley 6/1998 que se refiere al valor básico de repercusión recogido en la Ponencia de Valores, pero obvia la Jurisprudencia más reciente que considera que los valores de las Ponencias Catastrales pierden la vigencia cuando se acredite, como en el caso que nos ocupa, que éstos no responde a valores de marcado, debiendo aplicarse en tales supuestos, el método de valoración residual. Igualmente estima que la Sentencia impugnada, en contra de lo recogido por la Jurisprudencia que cita, ignora lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , al considerar que sobre la misma prevalece de forma automática lo establecido en el artículo 28.1 de dicha Ley .

Considera la recurrente que en el presente caso ha quedado demostrado que el VRB establecido en la Ponencia de Valores Catastrales no refleja en absoluto el valor real de mercado a que se refiere la Ley 6/1998 , y ni tan siquiera se aproxima al mismo, como lo demuestra la prueba pericial practicada. Todo ello lleva a la recurrente a sostener que la aplicación de VRB comporta una infracción del artículo 14 CE y del artículo 24.1 , relativos al derecho de igualdad y al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento del principio de distribución equitativa de las cargas y beneficios. Por último, estima que la interpretación rígida que efectúa el Jurado en el presente caso, supone un fraude de Ley, pues pretende impedir que el expropiado pueda contrastar el valor con la realidad del mercado inmobiliario.

CUARTO

Con carácter previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala acordó dar traslado a la recurrente para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión invocadas por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, y evacuado el trámite fue resuelta la cuestión planteada mediante Auto de 22 de mayo de 2008.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, representante procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala, "...se sirva dictar Sentencia por la que, al amparo de los fundamentos y preceptos legales invocados, se inadmita o, subsidiariamente se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, confirmando en todos sus extremos la Sentencia nº 560 de fecha 14 de junio de 2007 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Ordinario 210/2006 (antes Recurso Ordinario 1397/2002 Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), por ser plenamente ajustada y conforme a derecho, con expresa imposición a la adversa de las costas".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 14 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 210/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en Badalona, PLAZA000 , NUM000 , afectada de expropiación para el Plan Especial. de Mejora Urbana del Núcleo Histórico de Dalt de la Vila.

Para la valoración de esta finca el Jurado partiendo de la ponencia de valores catastrales vigente, obtuvo un índice de edificabilidad de 2,20 m2t/m2s, que era la media de los aprovechamientos para el polígono fiscal 44 que es donde se encuentra la finca y cuyo ámbito coincide praticamente con el del Plan Especial de Mejora Urbana del Núcleo Histórico de Dalt de la Vila, que aplicó al valor de repercusión básico del suelo de 39.620 pts/m2, y de la construcción de 60.400 pts/m2, aplicando un coeficiente de conservación de ésta del 0'85 y de antigüedad del 0'35, así como unos costes de construcción de 150.818 pts/m2, al equiparar la construcción a un chalet de lujo, si bien modificado por los coeficientes indicados, obteniendo un valor final del suelo de 126.431.382 pts y de la construcción de 69.489.393 pts, que, incrementadas en el 5% de premio de afección suman el justiprecio total obtenido de 1.236.382'95 €.

Se discutió en la instancia la procedencia de aplicar como método de valoración el denominado método residual por considerar la parte actora que los valores contenidos en las ponencias de valores catastrales aplicados por el Jurado se apartaban manifiestamente de los valores de mercado. La Sala rechazó esta pretensión por estar vigentes las ponencias de valores al inicio del procedimiento para fijar justiprecio.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la vulneración de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto la Sentencia de instancia no ha tomado en consideración la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales del Ayuntamiento de Badalona, relativos a la finca expropiada, por no responder a los valores de mercado, como a su juicio quedó acreditado mediante la prueba pericial practicada.

La Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo -diez años- o cambios de planeamiento, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores catastrales partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: valores de mercado y método residual.

El desarrollo de los criterios y procedimientos de valoración catastral no se encuentra en la Ley 6/1998 sino en el Real Decreto 1020/1993 , norma de la que conviene destacar algunas de sus reglas y valores fundamentales. La primera es que para el cálculo del valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado (Norma 3.1), formando parte del mismo el valor del suelo y de las construcciones, si las hubiere (Norma 3.2). Regla de valor de mercado que aparece también recogida en la propia Exposición de Motivos de la ley 6/1998 en la que enfáticamente se dice: "... a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria." Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo se expresa catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más, valor que, por otra parte, solo puede obtenerse del mercado partiendo del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se despoja mediante el denominado método residual de determinados factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto inmobiliario, como son los costes de la construcción existente, los costes de producción, beneficios de promotor, etc...).En definitiva el residuo, lo que nos queda después de esta operación de desagregación, y de aplicar índices correctores si proceden, es el valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más que expresa lo que el suelo, como valor, representa o repercute en el precio final del m2, valor que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación para obtener el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

En el asunto litigioso no se suscita cuestión sobre la edificabilidad aplicada por el Jurado y confirmada por la Sala de instancia, sino que no se acepta la aplicación del valor de repercusión del suelo establecido catastralmente por considerar que se aparta del valor de mercado y con ello se infringe el artículo 14 CE y el artículo 24.1 , relativos al derecho de igualdad y al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento del principio de distribución equitativa de las cargas y beneficios que rige en el derecho urbanístico, todo ello con el argumento de que el valor catastral está muy alejado de los valores reales de mercado, según se deduce de la prueba pericial practicada, que determinó un valor del suelo muy superior por el método residual, por lo que debió aceptarse esta valoración y no la proporcionada por el catastro ya que había perdido su vigencia, por apartarse manifiestamente del valor real de mercado de este tipo de suelos.

Sobre el argumento procede recordar que la pérdida de vigencia no es consecuencia de un hecho dependiente del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado; por el contrario, responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, pues como esta Sala viene insistentemente señalando la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

En definitiva, el criterio seguido por la Sala de instancia, que confirma el Acuerdo del Jurado, es correcto respecto del valor del suelo expropiado.

Finalmente, en relación con el valor de la construcción existente en la finca en cuestión, el recurrente en casación se limita a oponer su propio criterio valorativo a lo sostenido por el Jurado y confirmado por la Sala, sin alegar la existencia de infracción alguna en el método seguido para realizar la valoración de la construcción ni apreciación irracional o arbitraria de la prueba, pese a que la Sala recoge con detalle los criterios utilizados para la determinación del valor tanto del metro cuadrado construido como los coeficientes de conservación y de antigüedad. La queja casacional tampoco puede prosperar en este punto concreto.

Por las razones expuestas el motivo debe ser rechazado y consecuentemente desestimado el recurso de casación que únicamente se sustenta en él.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de tres mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 4336/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Matilde , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 210/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 27 de noviembre de de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en Badalona, PLAZA000 , NUM000 , afectada de expropiación para el P.E. de Mejora Urbana del Núcleo Histórico de Dalt de la Vila, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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