STS, 22 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:5223
Número de Recurso417/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 417/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª María Rosario contra Sentencia de 20 de enero de 2010, dictada en el recurso núm. 8771/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo de Santiago Zarco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 20 de enero de 2010 Sentencia en el recurso número 8771/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 8771/2006 interpuesto por la representación procesal de María Rosario contra la resolución objeto del recurso que encabeza esta resolución judicial; sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª María Rosario se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal casando la recurrida y dictando nueva sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, proceda a anular el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, fijando la valoración de los bienes conforme a lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de Autopista Central Gallega, Concesionaria Española S.A. del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó Autopista Central Gallega, Concesionaria Española S.A., oponiéndose esta última al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "desestime el mismo, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente". Por el Sr. Abogado del Estado no se presentó escrito de oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª María Rosario contra sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña sobre valoración de finca expropiada.

La sentencia recurrida rechaza la alegación de falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y afirma que el mismo ha considerado de forma correcta en sus acuerdos tanto la clasificación urbanística de la parcela como los usos a ella asignados, entre los que no se encuentran los edificatorios y la situación si el objeto de la concentración parcelaria fue la ordenación de fincas rústicas y no haber acreditado la recurrente haberla reservado con esa finalidad edificatoria ni tampoco haber acreditado que la preservó como explotación forestal en la que pretende tal finalidad. Por otra parte, la sentencia enjuicia la testifical emitida a instancia de parte, que se limita a la ratificación por parte de los autores de los informes el factor situación- sea suficiente como término de comparación valoración de parte emitidos en vía administrativa, no aportando nada haya sido tomado en consideración en los acuerdos impugnados, y sin que la finca nº NUM000 que se ubica en Fornelos (Vedra) -única que haría coincidente el factor situación- sea suficiente como término de comparación a efectos de determinar por analogía el precio de la finca de autos. Por último, declara improcedente tanto la indemnización por servidumbre y depreciación por vivienda, si este uso no está permitido por la ley autonómica de concentración parcelaria, como por mejoras o por pérdida de cosecha, las primeras por no explicar ni justificar el origen de la estimación efectuada, y la segunda por no hacerse constar en el acta previa a la ocupación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 de enero de 2007 , alegando que tanto en esta última sentencia como en la sentencia recurrida los litigantes impugnan los acuerdos dictados por el Jurado por disconformidad con el justiprecio señalado por éste, solicitando su anulación por considerar que ambos acuerdos omiten determinadas características de las fincas expropiadas, así como sus expectativas urbanísticas. De igual modo, en ambos recursos se solicita se atienda y valore el demérito producido en las fincas expropiadas como consecuencia de la expropiación sufrida, extremo sobre el que ni siquiera se pronuncia la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias invocada de contraste enjuicia la valoración de la finca sometida a su consideración, teniendo en cuenta el informe pericial presentado con la hoja de aprecio y las especiales características, de orden paisajístico y turístico, de cercanía al núcleo de población y potencialidad edificatoria de la finca, aceptando estas circunstancias reconocidas por el perito, reconociendo con ello la potencialidad edificatoria, a diferencia de la resolución del Jurado que valoró en aquella ocasión el conjunto del suelo por valor agronómico teniendo en cuenta el destino de la finca a prado, más sin considerar las características concretas de la finca y sus posibilidades de edificación derivada de sus expectativas urbanísticas, lo que permite apreciar la procedencia de fijar un precio superior al que resulta de su aprovechamiento propio.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

QUINTO

En el presente caso, aparte de no exponerse cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , debe añadirse que, a la luz de la doctrina expuesta, ha de significarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina no reúne los requisitos que permitan apreciar la existencia de una auténtica identidad de elementos de hecho, fundamentos y pretensiones entre los tomados en consideración por la sentencia recurrida y los que constan en la sentencia invocada como de contraste, dado que, en la recurrida, la Sala de instancia ampliamente explica su criterio contrario a determinar por analogía el precio de la finca de autos, sin que la prueba testifical haya desvirtuado las apreciaciones del Jurado, mientras que, por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2007 valoró las circunstancias concurrentes en la finca allí valorada, apreciando que existe un valor derivado de unas posibilidades de edificación superior al que resulta del aprovechamiento agrícola de la finca, en definitiva, tomando en cuenta el conjunto de la prueba obrante en las actuaciones y también el informe del perito para oponerlo a las consideraciones del Jurado que, en contra de lo antes expuesto, había valorado el suelo exclusivamente por su valor agronómico teniendo en cuenta el destino a prado.

En definitiva, la diferente solución valorativa realizada por la sentencia recurrida en relación con la invocada de contraste, no resulta de una auténtica contradicción en función de la concurrencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales existentes en ambos procesos, sino de una distinta valoración de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, valoración que correspondía al Tribunal de instancia y que condujo, en la de contraste, a una superior valoración a la asignada por el Jurado, mientras que, por el contrario, y en función del propio contenido de la testifical de parte practicada en las actuaciones del recurso a que puso fin la recurrida, no cabía tomar en cuenta, en opinión de la Sala, aquella valoración asignada en los informes de parte aportados.

A lo anterior debe añadirse que al alegarse que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el demérito producido en la finca expropiada como consecuencia de la expropiación sufrida, lo que se estaría denunciando es una incongruencia omisiva de la sentencia, la cual no cabe analizarse por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario".

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, fijándose en 3.000 euros para el letrado de la parte recurrida que se opone al recurso, sin que devengue costas al respecto el Abogado del Estado, que no se opone al mismo.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra Sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 8771/06 , que queda firme; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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