STS, 22 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4969
Número de Recurso2296/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2296/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de Dª Frida y Dª Regina , contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 600/2004 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y el Letrado de Principado de Asturias en la representación que respectivamente les es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Principado de Asturias contra el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación nº 649/2004, de 10 de junio de 2004, que resuelve de forma desestimatoria el recurso de reposición interpuesto contra el Nº 65/2003, de 17 de enero de 2003, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 y se acuerda dejar sin efecto los mismos en el único sentido de fijar el justiprecio de la finca NUM000 en la cantidad de 24.205.965 pesetas, incluido el premio de afección. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Frida y Dª Regina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 16 de abril de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Frida y Dª Regina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la impugnada resuelva de acuerdo con las pretensiones deducidas por esta representación".

CUARTO

Por Auto de 22 de enero de 2009 se declara la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo tercero fundado en el apartado c) de dicho precepto.

Emplazados el Abogado del Estado y el Letrado del Principado de Asturias al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, el primero presenta escrito manifestando que se abstiene de formular oposición, en tanto que el segundo cumplimenta dicho trámite oponiéndose al recurso de casación y solicitando a la Sala declare su inadmisibilidad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Principado de Asturias frente al acuerdo de 17 de enero de 2003, confirmado en reposición por otro de 10 de junio de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias por el que se fija el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM000 afectada por las obras del Proyecto Modificado nº 1 de construcción de una nueva vía de comunicación de las áreas residenciales e industriales de Lugones y Llanera con la ciudad de Oviedo, acuerdos que se anulan, y en su lugar se fija el justiprecio de dicha finca en la cantidad de 24.205.965 pesetas, incluido el premio de afección.

La Sala de instancia, en relación con las cuestiones objeto del presente recurso de casación, razona lo siguiente:

"(...) la cuestión litigiosa se limita al examen de la correcta aplicación por parte del Jurado del art. 25 .2 de la Ley 6/1998 , según redacción dada por la Ley 53/2002 y la calificación urbanística que ha de considerarse a fin de fijar el justiprecio. Así las cosas, y comenzando por la primera de las cuestiones a tratar, se ha de decir que, efectivamente, el artículo 25.2 de referencia, según redacción conforme a la Ley 53/2002 , dispone que "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en la Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurre. No obstante, en el supuesto de que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución y cargas, su valoración se determinara en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a los artículos anteriores. Asimismo, la Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley dispone que en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en dicha ley siempre que no haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Asilas cosas, considerando que el Jurado de expropiación dicta la resolución inicial con fecha de 17 de enero de 2003, en dicha fecha ya habría entrado en vigor el articulo 25 de referencia según redacción dada por la Ley 53/2002 con lo que, conforme a la Disposición Adicional 5ª de esta Ley , debió de aplicarse este precepto según su nueva redacción.

En su consecuencia, la valoración realizada por el Jurado no debió hacerse partiendo de la valoración del suelo colindante sino atendiendo al valor correspondiente al suelo según su clase que, según resulta del expediente administrativo y según reconoce el perito de las recurrentes ante esta Sala, es el correspondiente a suelo no urbanizable de infraestructuras aun cuando sea colindante del ámbito de gestión Loma de Canto.

Llegados a este punto, resta proceder a la valoración del suelo conforme a la calificación de no urbanizable, y en tal sentido no puede sino acudirse a la valoración contenida en el informe emitido por el perito Sr. Gerardo , el cual ratificó a presencia judicial. Dicho perito, de forma suficientemente razonada una valoración, incluido el premio de afección, de 24.205.965 pesetas, valoración que, a falta de prueba en contra que acredite lo erróneo de la misma ha de asumir esta Sala al no haber sido contradicha la misma eficazmente por las recurridas".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , se alega infracción de los artículos 46 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional . En el motivo segundo, formulado también al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA , se alega infracción del artículo 23 de la LEF en relación con los artículos 23 y siguientes de la ley 6/98. Y el motivo tercero , al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 326, 335 y 348 de la LEC en relación con los artículos 24 CE y 120.3 de la LOPJ. Los dos primeros motivos, tal y como se ha expresado anteriormente, han sido declarado inadmisibles por Auto de esta Sala de 22 de enero de 2009 , por no haber efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que ni tan siquiera se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, y menos aún se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido.

TERCERO

Abordando ya el motivo tercero admitido por esta Sala, se y en el que se denuncia la infracción de los artículos 326, 335 y 348 de la LEC en relación con los artículos 24 CE y 120.3 de la LOPJ, aducen las recurrentes que "(...) la sentencia recurrida no ofrece respuesta suficiente a las cuestiones que se plantearon en la contestación al recurso, y concretamente la prueba documental que se acompañó y que aparece obrante en el expediente", incurriendo en incongruencia omisiva; añadiendo que del informe pericial que las expropiadas aportaron al expediente administrativo se infiere que el suelo expropiado debió ser considerado como suelo apto para urbanizar y no como suelo no urbanizable como finalmente ha entendido la sentencia impugnada, razón por la cual consideran que ésta ha incurrido en una valoración irrazonable o arbitraria del material probatorio.

En primer lugar, reseñar que la cita como infringidos de los artículos 326 y 335 de la LEC carece del necesario desarrollo argumental que exige la naturaleza del recurso de casación y, en concreto, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por otra parte, la alegación de irrazonable o arbitraria de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida no puede ser admitida, por estar incorrectamente articulada: la valoración ilógica y arbitraria de la prueba constituye un vicio que debe denunciarse a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , no de la letra c). No cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que además deba utilizarse el adecuado a cada supuesto.

Por otra parte, en relación con el vicio de incongruencia que se denuncia, es cierto que la incongruencia es exigible como obligada consecuencia del reconocimiento del derecho a la tutela judicial en cuanto que obliga a resolver la totalidad de las pretensiones y, en esta jurisdicción, solamente puede ser considerada cuando exista una imposibilidad de interpretar, siquiera sea tácitamente, cuáles son los argumentos del Tribunal de instancia. Y como se ha indicado, en el presente caso es claro que éste ha expresado las razones que sirven de fundamento para rechazar la valoración asignada a la finca expropiada por el Jurado por considerar que aquélla no se corresponde con la clase de suelo en la que se sitúa, una decisión que, por lo demás, no podría tampoco ser objeto de revisión en esta sede casacional dado el limitado ámbito de las infracciones denunciadas, que lo han sido exclusivamente por el cauce procesal del artículo 88.1 .c). Así pues, podrá o no estarse de acuerdo con los argumentos expresados en la sentencia, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en vicio de incongruencia, razón por la que el motivo debe rechazarse.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada uno de los recurridos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2296/2008 interpuesto por la representación procesal de Dª Frida y Dª Regina , contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 600/2004 ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado de cada uno de los recurridos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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