STS, 20 de Julio de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:5252
Número de Recurso5741/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5741/2008 interpuesto por D. Manuel , representado por la Procurador Dª. María Amaya Castillo Gallo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 545/2007 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Manuel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 545/2007 contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 22 de febrero de 2007, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de octubre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se anule la resolución de fecha 05-03-2007 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Interior, y se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Manuel , nacional de Bangladesh [...]; con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera y fueren desestimadas sus pretensiones".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de don Manuel contra la resolución de la Subsecretaría de Interior de 22 de febrero de 2007, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser ajustada a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en costas".

Quinto.- Con fecha 19 de diciembre de 2008 D. Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5741/2008 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por infracción del "art. 3.1 de la Ley 5/84 , modificada por Ley 9/94, del Derecho de Asilo , pues el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 , habiéndose realizado una valoración arbitraria y errónea de las pruebas aportadas por el recurrente violando así el derecho a la tutela judicial efectiva".

Sexto.- Por escrito de 28 de abril de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 23 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de septiembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel , nacional de Bangladesh, contra la resolución del Ministro del Interior de 22 de febrero de 2007 que acordó denegarle el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- La Sala de instancia consideró conforme a Derecho la resolución impugnada por las siguientes razones:

"[...] Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros.

En realidad, la Sala poco tiene que añadir al informe de la Instrucción [...] obrante en el expediente administrativo (folios 4.1 a 4.4), y todo apunta a que la venida a España del señor Manuel obedece a la situación de penuria por la que atraviesa Bangladesh, caso de ser este su país de origen, ya que no presenta documentos de identidad, sin que pueda dársele esta consideración al 'Birth Certificate' que aporta como documento adjunto a la demanda.

En efecto, de dicho informe se deduce que el relato ofrecido por el recurrente presenta serias dudas de credibilidad. Así, la descripción de los hechos es sumamente genérica, sin que de ella pueda deducirse verdaderamente la existencia de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

En cuanto a la documentación aportada, escrita en bengalí y en inglés, constan, además de un certificado de la Bangladesh Awami League -'to whom it may concern'- una serie de actuaciones, parece ser que judiciales, que responden a documentos o cartas-tipo, en su factura y contenido, como esta Sala ha tenido ocasión de comprobar en otros solicitantes de asilo procedentes de la misma zona. Además, como señala el informe de la Instrucción, aunque estas misivas se dirigen al señor Manuel , lo cierto es que no se aportado documentación identificativa, supuesto que, como ya se dijo, el interesado viajó sin documentación.

Por lo demás, el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que se haya practicado en el recurso actividad probatoria que permita cuestionarlo".

Tercero.- En su motivo único de casación la defensa del recurrente alega la infracción de una serie de preceptos legales y de tratados internacionales (en concreto, el artículo 3.1 de la Ley 5/1984 , el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 ) a ninguno de los cuales se refiere en el ulterior desarrollo de su exposición. Ésta se centra exclusivamente en mantener que la Sala de instancia ha realizado "una valoración arbitraria y errónea de las pruebas aportadas por el recurrente violando así el derecho a la tutela judicial efectiva".

Limitado, pues, el recurso de casación a un mero debate sobre la apreciación de los medios de prueba documentales aportados al expediente (más otro añadido en la demanda), no es cierto que el Abogado del Estado admitiese la autenticidad de aquéllos, ni de los originales que se aportaron junto con la demanda, pues el defensor de la Administración hizo suyos los argumentos que constaban en la resolución impugnada entre los que figuran los relativos a la falta de verosimilitud de los documentos. Y a partir de esta premisa, tampoco la valoración desfavorable que lleva a cabo el tribunal de instancia puede tildarse de arbitraria.

En efecto, ni la "carta de su partido político" (Awami League) ni la "apertura de un juicio" por la manifestación ilegal en que dice el recurrente haber participado eran documentos cuya fiabilidad fuera indubitada. Pero es que, además, aquél ni siquiera acreditó su personalidad y sus circunstancias personales, ni dio tampoco una explicación razonable y suficiente para justificar su condición de indocumentado, una vez que afirmaba haber llegado a España (por Ceuta), lo que sucedió el 8 de septiembre de 2004, tras haber viajado por avión a Dubai y desde este país a Argelia y Marruecos. Y el nuevo documento que adjunta a la demanda tampoco suple esta deficiencia pues es un certificado de nacimiento en el que se registra un niño " Lucio " el día 4 de enero de 2007.

En fin, al igual que en otros recursos similares (por todos, nos remitimos al tramitado bajo el número 678/2008 y fallado por esta Sala el 11 de mayo de 2011) el relato del solicitante bien puede calificarse de vago e impreciso, además de coincidente con otros muchos relatos de otros peticionarios de asilo procedentes del mismo país que aportan los dos documentos estereotipados ya descritos. Si a todo ello se añade que no consta acreditado que en Bangladesh exista una persecución contra las personas que simpatizan con el partido "Awami" sin tener una militancia activa y destacada en él, la decisión del tribunal de instancia en modo alguno puede calificarse de irrazonable o arbitraria al apreciar los elementos de prueba existentes en el proceso.

Cuarto.- Procede, por tanto la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5741/2008 interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 23 de septiembre de 2008 en el recurso número 545 de 2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • SAP Cáceres 332/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 29 Abril 2021
    ...de la resolución no puede presentarse como falta de motivación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 20 de julio de 2011). Lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos......
  • SAP Valladolid 367/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil)
    • 19 Octubre 2022
    ...en la materia ( SS del TS de 11 de septiembre de 2006, 17 de octubre de 2007, 15 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2009, 20 de julio de 2011, 14 de septiembre de 2016, 2 de marzo de 2017, 29 de enero y 12 de diciembre de 2019, entre otras), con los requisitos del art. 3 LCS para su valid......
  • SAP Valencia 500/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...judiciales ( artículos 24 y 120 CE ). La exhaustividad guarda directa relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. STS de 20 de julio de 2011, y STC 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2......
  • SAP Asturias 77/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...y porcentajes de incapacidad señalados en el art. 4 de las condiciones generales tendrían carácter delimitador (entre otras la sentencia del TS de 20-7-11, que cita la de 8-11-07 ), como incluso sostiene la misma demandada-apelante, mas aún así resultarían inoponibles al demandante caso de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR