STSJ Andalucía 2030/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:4704
Número de Recurso3127/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2030/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2030/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raimundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, Autos nº 623/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Raimundo contra CAMGITEL S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13/05/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

1.- El Actor, D. Raimundo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -y en lo que importa a la presente Litis- Ha Prestado Servicios Laborales para la Mercantil Demandada Camgitel S.L. [Incardinada en el Sector del Metal] durante el Período Comprendido entre el 8 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2006, siempre a Tiempo Completo, con la Categoría Profesional de Capataz [con Funciones de Jefe de Brigada, empero, hasta el 17 de mayo de 2004, en que fue Cesado en las mismas, Desarrollando desde entonces las correspondientes a un Técnico, mas con Sueldo de Capataz).2.- En esta última Fecha (30 de mayo de 2006), a virtud de Carta, la Demandada Comunicó al Actor su Despido Disciplinario, por los Hechos que en la misma Constan y cuyo Contenido doy por íntegramente reproducido.

  1. - En dicha Fecha, corno tampoco en el Año Inmediato Anterior, el Actor No era Representante Legal de los Trabajadores en la Empresa, Ni Consta su Afiliación a Sindicato alguno. Asimismo, su Salario Diario, con Inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, Ascendía a la Suma de 43,39 euros.

SEGUNDO

1.- Así las cosas, el 11 de julio de 2006, el Actor Intentó (aunque Sin Efecto) la Preceptiva Conciliación a la Vía Judicial. [La Papeleta ante el CEMAC la Interpuso el 23 de junio de 2006.]

  1. - Y el 14 de julio de 2006, finalmente, formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

TERCERO

1.- El día 26 de mayo de 2006 (Viernes), y en el marco de una Intensa Conflictividad Judicial con la Empresa, el Actor, una vez Reincorporado tras el Disfrute de sus Vacaciones, Exigió de ésta la Notificación Escrita de sus Instrucciones de Trabajo para ese Día, bajo la Advertencia [que en efecto Cumplió] de que, hasta tanto ello No Aconteciese, Permanecería en la Sede Social de la Demandada, Sin Realizar Tarea Laboral alguna.

  1. - Así las cosas, y tras diversas Consultar a su Asesor Jurídico, casi al fin de la Jornada, la Empresa Comunicó al Actor por Escrito lo siguiente:

    "Por esta única vez y debido a su reincorporación a la empresa, se le entrega la presente notificación escrita que atiende así a su requerimiento.

    Se le informa que deberá realizar sus funciones y tareas habituales en el equipo de trabajo y bajo las instrucciones del responsable de equipo tal y como vino ejerciendo hasta su baja por incapacidad temporal.

    Satisfecha esta pretensión, se le advierte que en lo sucesivo queda sujeto a los sistemas de información y comunicación e instrucciones operativas implantadas con carácter general en la empresa, y cuyo incumplimiento o exigencia desmedida de órdenes por escrito será considerada como falta laboral y su negativa a realizarlas será considerada disciplinariamente".

  2. - El 29 de mayo de 2006 (Lunes), el Actor Volvió a Exigir a la Empresa la Notificación Escrita de sus Instrucciones de Trabajo para ese Día, bajo igual Advertencia, y de nuevo, la misma, le Facilitó un Escrito del siguiente Tenor:

    "Se le informa que deberá realizar sus funciones y tareas habituales en el equipo de trabajo compuesto por Abilio , como responsable del mismo, y Candido y Hernan , como técnicos, tal y como las venía ejerciendo hasta su baja por incapacidad temporal".

    Mas pese a ello, el Trabajador Decidió Permanecer en la Sede Social de la Empresa, Sin Realizar Tarea Laboral alguna.

  3. - Por último, el 30 de mayo de 2006 (Martes), el Actor Volvió a Exigir a la Empresa la Notificación Escrita de sus Instrucciones de Trabajo para ese Día, y ante la Negativa de éste de Entregarle más Escritos sobre el Particular, aquél Decidió Permanecer en la Sede Social de la Empresa, Sin Realizar Tarea Laboral alguna; siendo a las pocas horas Despedido.

  4. - Finalmente, y desde el 2 de julio de 2007, el Actor Presta Servicios Laborales para otra Empresa, y sigue en la Actualidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara procedente el despido del actor por desobediencia grave, al no realizar sus funciones quedándose en el empresa, sin trabajar tras exigir que se le dieran las instrucciones por escrito, lo que hizo la empresa, dado que su antigüedad es desde 8/1/1998, como capataz, Jefe de Brigada, hasta el 17/5/04, que es técnico, con sueldo de capataz, se alzaen Suplicación la parte actora, con amparo procesal en la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, para añadir al Hecho Probado 1º , que el trabajador estaba en IT del 27/4/05 al 9/5/06 por un episodio depresivo moderado y transtorno de ansiedad generalizado, con base en los folios 63, 74 y 75, y ser relevante por la teoría gradualista; y modificar el Hecho Probado 3º, que quedaría como sigue: "El día 26 de mayo de 2006 (viernes), y en el marco de una intensa conflictividad judicial, una vez reincorporado tras el disfrute de sus vacaciones, se produjo una discusión entre empresario y trabajador referente a las funciones, centro de trabajo y horario que se debían realizar. No se ha acreditado que el trabajador se negara a trabajar. Finalmente, y desde el 2 de junio de 2007, el actor presta servicios laborales para otra empresa, y sigue en la actualidad", según la propia carta de despido por falta de concreción de los hechos probados y de prueba.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de

2005 y 18 de mayo de 2005):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  1. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  2. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • 6 Mayo 2010
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 3127/2008, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 13 de mayo de 2008, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR