SAP Asturias 77/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha27 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 387/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº5/12, entre partes, como apelante y demandante DON Lucas, representado por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Andrés Gambarte Cao y como apelante y demandada DKV PREVIASA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Margalejo Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prado García, en nombre y representación de D. Lucas, contra DKV Seguros y Reaseguros S.A., a la que CONDE NO a pagar al demandante la cantidad de 15.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en su 50% desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009 y el interés del 20% desde el 16 de noviembre de 2009.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Lucas y por DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, Sociedad Unipersonal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Partiendo de los antecedentes que han dado lugar a la presente litis, que no se discuten, ambas partes en contienda se muestran disconformes con la sentencia dictada en la primera instancia, que acogió parcialmente la demanda.

Como se ha de recordar, y puso de relieve el Sr. Juez de primera instancia, la reclamación postulada por el actor derivaba de la concertación de un seguro colectivo, celebrado entre la entidad Ramazzini Prevención de Riesgos Laborales, como tomador, y DKV Seguros, limitado a los accidentes sobrevenidos a los alumnos asegurados, entre los que figuraba el demandante, y por su participación en un curso de formación. En dicha póliza se aseguraba hasta 30.000 euros la incapacidad permanente total básica, cuantía que a causa del siniestro sufrido fue la pretendida por el demandante.

Cabe recordar asimismo que la aseguradora demandada básicamente argumentó que la cobertura por incapacidad permanente venía condicionada a que la misma fuese declarada dentro del año siguiente al siniestro y que, además, en las condiciones generales se fijaba un baremo indemnizatorio, al que en otro caso habría de estarse.

El Sr. Juez de primera instancia comenzó por definir el seguro colectivo, sus efectos, concluyendo que el actor ostentaba la condición de asegurado, señalando en síntesis que la cláusula del apartado 4 de las condiciones generales referida a la condición del plazo anual se trataba de una cláusula limitativa, que no podría ser aplicada al no reunir los requisitos del art. 3 de la LCS, resultando así inoponible al actor, al no constar ni conocida ni aceptada por éste, y lo mismo sucedía con la estipulación que fijaba en dichas condiciones generales una modulación conforme a los porcentajes previstas en aquéllas (estipulación 4) conforme al mayor o menor grado de incapacidad, y ello en razón a la falta de conocimiento de aquéllas por el demandante.

Sin embargo, y habida cuenta que la indemnización de 30.000 euros es la máxima prevista en la póliza para la incapacidad permanente total, situación que no se deducía de los informes médicos obrantes en autos, ya que las limitaciones del actor no resultaban totales sino parciales, consideró al juzgador que se hacía preciso ponderar y moderar dicha indemnización máxima, de ahí que otorgase una cuantía de 15.000 euros.

La parte demandada y recurrente pone el acento en la falta de intervención del actor en la formalización del contrato de seguro, así como en el contenido de la cláusula 4 y su delimitación temporal del plazo del año, así como el carácter delimitador del baremo contemplado en dicha cláusula. Postula, reiterando lo solicitado en la primera instancia, la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario, y para el caso de proceder alguna indemnización, señala que para su determinación habría de aplicarse los referidos baremos según lo contratado, cuyo resultado sería de un 11,6% del capital (30.000 euros), esto es, 3.480 euros, atribuyendo a las lesiones del codo un 3% y a las de la extremidad inferior un 8,6%, sin que procediese la aplicación de otros baremos como podrían ser los de los siniestros derivados de vehículos de motor. Finalmente, estimó que no procedía la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS por concurrir razones justificativas de la negativa del pago.

Por su parte, el actor postuló en el escrito de formalización del recurso que la indemnización se elevase a los 30.000 euros postulados en su demanda inicial, señalando que el Sr. Juez de instancia había vulnerado el contenido de su propia fundamentación, ya que había aplicado finalmente unas limitaciones que con anterioridad había declarado improcedentes, y no en función de la incapacidad o invalidez padecidas sino de la naturaleza de las secuelas, obviando lo principal, esto es, la ineptitud del lesionado para el desempeño de sus actividades laborales habituales.

SEGUNDO

Así centrado el debate, cabe comenzar señalando que, como se afirma en la sentencia de 27-7-06 del TS al resolver un supuesto muy similar al presente, la relación que liga a las partes es la propia de un contrato de seguro colectivo, específica modalidad del seguro de personas al que se refiere el art. 81 de la LCS, según el cual el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, que se adhieren al mismo, tal y como puso de relieve en su sentencia el Sr. juez de primera instancia.

Dicho esto, y por la relevancia que luego se verá, resulta conveniente como punto de partida recordar la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras y su relación con el art. 3 de la LCS, cuestión que dicho sea de paso fue igualmente abordada con gran acierto por el Sr. Juez "a quo". Entre otras varias resoluciones dictadas por este Tribunal, puede hacerse referencia a la sentencia de 22-11-07, en la que se afirmó: "Esta misma Sala se ha referido a ella en numerosas resoluciones, de las que es exponente la sentencia de 10-7-02 que cita diversas sentencias de nuestro T.S., algunas de ellas incluso ya referidas en la recurrida. Se señala en la mencionada resolución que nuestro Alto Tribunal en sus sentencias de 5-6-97 y 18-9-01 afirma que hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo), que son constreñidas por el art. 3 de la L.C.S ., y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el art. 1), cuya base es el principio de autonomía de...

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