SAP Valencia 162/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:1990
Número de Recurso20/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

M

SENTENCIA NÚM.: 162/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA Mª ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinte de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000020/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000471/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima, María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL, y de otra, como demandado apelado a, sobre competencia desleal y otros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima, María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Lliria nº. 3, en fecha 31 de julio de 2005, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Correduría de Seguros López Lavani S.L. y Dª. Fátima, asistida del Letrado D. José Selma García-Faria, contra Dª María Purificación y Correduría de Seguros Lopez Olarán S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la reconvención formulada por Dª María Purificación representada por el Procurador D. Jose Antonio Navas Gonzalez, asistida de la letrado Dª Goloria Casas Prosper contra Correduría de Seguros Lopez Lavani S.L. y Dª Fátima debo absolver y absuelvo a los citados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ LAVANI SL, Fátima, María Purificación y CORREDURIA DE SEGUROS LOPEZ OLARAN SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de la Correduría de Seguros López Lavani SL y Fátima contra María Purificación y la entidad López Olarán Correduría de Seguros SL, y a un tiempo se desestimaba la demanda reconvencional formulada por María Purificación contra la Correduría de Seguros López Lavani SL y Fátima. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de la Correduría López Lavani SL -en adelante López Lavani- y Fátima, alegando que la sentencia impugnada realiza una inadecuada valoración de la prueba practicada en autos, pasando por alto datos de relevancia como el relativo a que Fátima ya venía dedicándose a la actividad de correduría de seguros desde el año 1987, siendo que con posterioridad se llevó a cabo la creación de López Lavani, entidad ésta en la que María Purificación fue siempre empleada de la misma, sin cargo alguno ni responsabilidad en la administración de la sociedad; alega que tal circunstancia es de trascendencia a la hora de calificar la conducta de María Purificación como constitutiva de competencia desleal, pues ésta carecía de legitimación alguna para dirigirse a la clientela de la sociedad demandante, ni para obtener el listado de la clientela. Añade que María Purificación decidió su marcha de la entidad demandante y unos días después inició los trámites para la constitución de la sociedad demandada, siendo relevante de su comportamiento el hecho de que transmitiera sus participaciones sociales a su marido, lo que indicaba su voluntad de no tener relación alguna con la entidad demandante a fin de que no se le pudiera imputar acto de competencia desleal. Indica no haber quedado acreditado en autos que María Purificación estuviera negociando con su hermana Fátima la salida de la entidad, ni que estuviera facultada para obtener el listado, lo que así hizo para obtener un aprovechamiento ilícito, incurriendo en un acto de confusión del artículo 6 LCD al remitir cartas a clientes de la entidad demandante. Considera la recurrente que la sentencia infringe los artículos 5 y 6 de la LCD por considerar que no existe confusión en los consumidores en relación con las denominaciones de las sociedades, siendo que María Purificación debió haber elegido cualquier otra denominación para diferenciarse en el tráfico mercantil, dada la similitud de los nombres, considerando que, igualmente, existe confusión en tanto la entidad demandada se ubica en la sede que fuera anteriormente de la entidad demandante, sin que pueda darse valor a efectos de prueba a la testifical del Sr. Imanol (comprador del local y posterior arrendador de la entidad demandada). Alega también que la emisión de la cuña publicitaria en la radio por la demandada se incurre en acto de competencia desleal por ser susceptible de causar confusión en los consumidores, dados los términos del anuncio, circunstancia ésta que también predica de los "saludas" remitidos por María Purificación a los clientes. Considera que tampoco puede ser tenida en cuenta la declaración del testigo Sr. Juan Enrique por no ser imparcial y que sí ha acreditado dicha parte la pérdida de la clientela por razón de la conducta de la demandada que ahora cifra en 10.245'94 Euros, para terminar solicitando la estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de la entidad López Olarán Correduría de Seguros SL -en adelante López Olarán- interpuso también recurso de apelación contra la sentencia alegando que debía tenerse por legitimada como parte actora por cuanto interpuso demanda reconvencional dentro de plazo, si bien no se había acompañado al escrito de contestación a la demanda por error, pese a que no se le había admitido a trámite dicho escrito de demanda reconvencional por providencia de mayo de 2004, resolución ésta confirmada por Auto resolutorio del recurso de reposición que contra la misma se interpuso. Tras efectuar las alegaciones que estimaba de su...

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