SAP Vizcaya 315/2010, 23 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2010
Fecha23 Abril 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PRGBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- CP. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/038407

R. apela. Merca. L2 285/09

O. Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro ordinario L2 452/07

Recurrente: ESTACION DE SERVICIO GALINDO S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.

Procurador/a: MARIA ROSA SANMIGUEL ADALID y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrida: ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.

Procurador/a: MARÍA ROSA SANMIGUEL ADALID ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS

SENTENCIA N° 315/10

ILMOS. SRES.

Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veintitrés de Abril de dos mil diez,

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO n° 452/07, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 2 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante-apelada, que se opone al recurso, la demandante ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Rosa Sanmiguel Adalid y dirigida por el Letrado D. Mariano Aguayo Fernández de Córdoba; y la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA., representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Fernando Lorente Hurtado.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 31 de Octubre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales ROSA SANMIGUEL ADALID, dirigidas por el Letrado Mariano Aguayo Fernández de Córdova, frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS:

  1. - Debo declarar como declaro la nulidad de las cláusulas de duración de los contratos de compraventa de usufructo y de cesión de explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, celebrados en la misma fecha de 25 de enero de 1993 con la demandada por la actora y eventualmente GALINDO OIL S.L., descritos en la versión judicial de los hechos, los cuales se declaran extinguidos desde el 1 de julio de 1997, con la consecuente cancelación de los asientos regístrales contradictorios en el Registro de la Propiedad de Protugalete.

  2. - Debo condenar como condeno a la mercantil demandada a que esté y pase por la anterior declaración a todos los efectos, y a que indemnice a la demandante en la suma de tres millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos tres euros y cincuenta céntimos (3.893.603,50 euros).

  3. - No se hace especial pronunciamiento de reembolso de costas procesales.".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 285/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda presentada por Estación de Servicio Galindo SA, frente a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA, en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución es objeto de recurso por ambas partes.

La demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA, interpone recurso de apelación interesando la revocación del pronunciamiento que ha declarado la nulidad de las cláusulas de duración de los contratos de compraventa de usufructo y de cesión de explotaciones de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento celebrados el 21 de Enero de 1993, declarando extinguidos dichos contratos desde el 1 de Julio de 1997, así como la condena a la indemnización derivada de tal declaración (pronunciamientos 1 y 2 de la sentencia de instancia).

Por su parte la demandante interesa la revocación de la sentencia, en cuanto que la sentencia de instancia ha desestimado su pretensión de extinción de los contratos de 21 de Enero de 1993, por vulnerar la normativa comunitaria de defensa de la competencia por haber incurrido en la práctica de fijación de PVP, y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, que derivada de tal pronunciamiento se tenía interesada.

Recurre también la sentencia de instancia, en cuanto que ha desestimado su pretensión de declaración de competencia desleal por parte de Repsol al haber incurrido en la práctica de explotación de la dependencia económica de la recurrente, así como la indemnización de daños que de tal pronunciamiento se tenía interesada.

RECURSO REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A.

SEGUNDO

La declaración de nulidad que realiza la sentencia de instancia tiene su fundamento en la consideración de que el plazo de vigencia de la exclusiva de suministro pactado en el contrato de 21 de Enero de 1993, de veinticinco años de duración, no podía considerarse amparada ni en la exención recogida en el art. 12.2 del Reglamento 1984/83 CEE, y tampoco en la actualmente vigente de los arts. 5 y 10 del Reglamento de 1999 . En el primer caso por considerar por una parte, que desde una contemplación exegética en la interpretación del art. 12.2, éste sólo resultaría de aplicación si el suministrador es el titular de pleno de dominio de la estación; y por otra, que la condición de arrendador que la aplicación de la exención exigía, se había logrado en fraude de ley, sin haber ostentado la condición de propietario original, a través de unas construcciones contractuales artificiosas. En el segundo caso (Reglamento de 1999 ) porque en dicha normativa la exención exige que el suministrador ostente la condición de propietario de la Estación de servicio, condición que la recurrente nunca ha ostentado.

Sostiene por contra dicha recurrente que la vinculación del suministro en exclusiva por todo el plazo establecido, se encuentra amparada en la exención por categorías del Reglamento 194/83 de conformidad con lo dispuesto en el art 12.2 hasta el 31 de Diciembre de 2001, y por los cinco años siguientes admitidos ulteriormente por el Reglamento 2790/1999 CE, hasta el 31 de Diciembre de 2006, y a partir de esa fecha la duración de los contratos continúa amparada por el apartado 3 del art. 81 del Tratado CE, en virtud de la adaptación de las relaciones contractuales realizada en cumplimiento de los compromisos contraídos por REPSOL y aceptados por la Comisón Europea, en el marco del art del Reglamento 1/2003 CE, en su decisión de 12 de Abril de 2006 .

A) La duración de la exclusiva de suministro bajo la vigencia del Reglamento de exención 1984/83 .

Establece el art. 12.2 del mencionado Reglamento : "no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en (las disposiciones aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio), durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio»..."

La cuestión ahora analizada ha sido ya resuelta por esta Sala, con ocasión del examen del recurso articulado, con respecto a un contrato de similares características al hoy analizado, en sentencia de 22 de Julio de 2009, discrepando del criterio mantenido en la sentencia de instancia, y ello en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 2 de Abril de 2009, que ratifica los criterios mantenidos entre otras en la St del TS de 15 de Marzo de 2001 y 23 de Diciembre de 2004 citadas por la demandada.

Debemos de partir de la base de que la sentencia hoy recurrida, no cuestiona la realidad de las relaciones contractuales Ínter partes, de hecho se parte de ellas y se recoge en su relación de hechos el quantum pecuniario desembolsado por Repsol, con ocasión de los contratos suscritos en Enero de 2003.

Por tanto, entendemos que la condición de usufructuario-arrendador de la estación de...

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