SAP Madrid 147/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2008
Fecha06 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

SENTENCIA: 00147/2008

N.I.G. 28000 1 7034642 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2007

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 37/04.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente y recurrida: "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", "ESTAGAS, S.L.", "ESTACIÓN DE

SERVICIO EL MORO. S.L." y "SOGESTIN, S.L.".

Procurador: Don David García Riquelme.

Parte recurrente y recurrida: DON Daniel

Procurador: Don Roberto Sastre Moyano.

Parte recurrente y recurrida: "DISA PENÍNSULA, S.L.U."

Procurador: Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 147/08

En Madrid, a seis de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 372/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 37/2004 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/apeladas las mercantiles "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", "ESTAGAS, S.L.", "ESTACIÓN DE SERVICIO EL MORO, S.L." y "SOGESTIN, S.L.", representadas por el Procurador don David García Riquelme y defendidas por la letrada doña Susana Beltrán Ruiz; DON Daniel, representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendido por la letrada doña Lourdes Ruiz Ezquerra; y la entidad "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendida por el letrado don Enrique García-Torralba Pérez. No han comparecido en esta alzada los codemandados rebeldes don Mariano y doña Elisa.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de octubre de 2004 por la representación de las entidades "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", "ESTAGAS, S.L.", "ESTACIÓN DE SERVICIO EL MORO, S.L." y "SOGESTIN, S.L." contra "SHELL ESPAÑA, S.A." a la que sucedió la entidad "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", demanda que posteriormente fue ampliada contra don Mariano, doña Elisa y don Daniel, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban:

"1. Declare NULOS y sin efectos:

La Cesión del Derecho de Superficie de fecha 1 de julio de 1996 y el Contrato de Arrendamiento de Industria de 30 octubre de 2000, relativos a la E.S. Alicante.

El contrato privado para la cesión de un derecho de superficie de 7 de octubre de 1993 y la Escritura Pública en la que se instrumentó, y del Contrato de Arrendamiento de Industria de 17 de marzo de 1999, en relación con E.S. El Moro.

El Contrato de Compraventa de 10 de agosto de 1994 y el Contrato de Arrendamiento de Industria de 1 de diciembre de 1999, en relación con E.S.Los Eucaliptos.

Y los Contratos Privados de fecha 24 de Agosto de 1995 y de 21 de diciembre de 1995.

Contratos todos ellos que, respectivamente, conforman una única relación contractual compleja que vincula a mi representado con la mercantil demandada.

  1. - Sin perjuicio de la declaración de Nulidad radical solicitada y apreciándose la concurrencia de causa torpe a la que es ajena la actora, se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con las bases señaladas en le Hecho Séptimo de la presente demanda, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, conforme al art. 1303 del Código Civil, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

  2. - Se condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006, aclarada por auto de fecha 30 de octubre siguiente, por la que se desestimó la demanda absolviendo a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las mercantiles "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", "ESTAGAS, S.L.", "ESTACIÓN DE SERVICIO EL MORO, S.L." y "SOGESTIN, S.L."; y por la de don Daniel se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada "DISA PENÍNSULA, S.L.U." que también impugnó la sentencia, impugnación a la que se opusieron las iniciales apelantes. Admitidos los recursos y la impugnación de la sentencia por el mencionado juzgado y tramitados en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la masiva presentación de escritos de alegaciones y de aportación documental a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, desfigurando los sencillos trámites del juicio ordinario hasta hacerlo irreconocible, los escritos de interposición de los correspondientes recursos de apelación delimitan con precisión los términos del debate sometido a la decisión de este tribunal.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por las mercantiles "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", "ESTAGAS, S.L.", "ESTACIÓN DE SERVICIO EL MORO, S.L." y "SOGESTIN, S.L." contra "SHELL ESPAÑA, S.A." a la que sucedió la entidad "DISA PENÍNSULA, S.L.U.", luego ampliada contra don Mariano, doña Elisa y don Daniel, en la que se pretendía la nulidad de los contratos relacionados en el primer antecedente de hecho de esta resolución, por considerar las demandantes que infringían el artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), en esencia, por exceder la duración de los acuerdos de compra en exclusiva de productos petrolíferos de las previsiones de los Reglamentos 1984/83 y 2490/99, y por imponer a las estaciones de servicio revendedoras el precio de compra y de venta de los productos que comercializada.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al entender que los contratos no infringían el artículo 81 TCE, dado que la cuota de mercado de la demandada no alcanza el 5%, sin examinar la posible fijación vertical de precios ni la duración de los contratos que vinculan a las partes.

Contra esta sentencia se alzan las demandantes y el formalmente demandado don Daniel, que suplica su propia condena, interesando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

Por su parte, la demanda "DISA PENÍNSULA, S.L.U." impugna la sentencia, no obstante su absolución, pretendiendo que se declare como indeterminada la cuantía del litigo en la sentencia, siendo éste el objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El tribunal comparte en esencia el planteamiento conceptual que se efectúa en el primero de los motivos del recurso interpuesto por las entidades demandantes sobre el desarrollo del análisis de la cuestión debatida, en el sentido de que debería haberse valorado en la sentencia de instancia si los acuerdos impugnados eran susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros y si considerando que afectaban al comercio intracomunitario de manera apreciable, afectaban de modo sensible a la competencia o era aplicable la regla de minimis, lo que necesariamente exigía analizar si los contratos contenían alguna de las cláusula de las consideradas especialmente graves y, en concreto, la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta.

La aplicación del artículo 81 del Tratado y la posible declaración de nulidad del contrato litigioso, viene determinada por el hecho de que el acuerdo entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas ". puedan afectar al comercio entre los estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.".

Ante todo conviene indicar, que el apartado 1 del artículo 81 TCE prohíbe los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, exigiendo la jurisprudencia comunitaria que el efecto sobre el comercio intracomunitario y sobre la competencia sean sensibles.

La infracción del artículo 81.1 del Tratado y la consiguiente sanción de nulidad en aplicación del apartado segundo del citado precepto exige que el acuerdo entre empresas:

  1. ) Afecte de forma apreciable al comercio intracomunitario, lo que delimita el ámbito de aplicación del artículo 81 frente a las normas nacionales de competencia.

  2. ) Restrinja de forma sensible la competencia.

Se trata de requisitos distintos, con presupuestos de apreciación también diferentes y que han de analizarse separadamente.

Resulta obvio que un acuerdo puede afectar de manera sensible a la competencia pero si no afecta de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros, no resulta de aplicación el artículo 81...

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