STSJ Comunidad Valenciana 783/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:2580
Número de Recurso566/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución783/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 566/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº783/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Rafael Pérez Nieto

Magistrados

  1. Desamparados Iruela Jiménez

  2. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a ocho de mayo de dos mil siete

Visto el recurso interpuesto por Dª. María Milagros, representada por D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y asistida por el letrado D. José Carlos Franch Fandos, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 21 de enero de 2004, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de la actora afectados por el proyecto expropiatorio para la ejecución de las obras " NUM000 Ronda de Burriana", expediente NUM001.

Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el acuerdo impugnado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón fijó el justiprecio de la finca nº 133, (expedientes nº 21/98 y 34/2000 de la COPUT), alcanzando la suma de 469.163'86 euros desglosada como sigue:

Suelo: 5.944 m2 a 60 euros/m2 (alcanzó 356.640 euros) y 1.155 m2 a 72 euros/m2 (83.160 euros); Afecciones (un granado 30'05 euros, dos unidades de cierre camino pilares cemento 138'23 euros y 44 m.l. de valla simple torsión 1.165'67 euros); el precio de afección (5%) alcanzó 2.256'70 euros; Indemnización por rápida ocupación, 5.973'22 euros.

Por lo que concierne al valor del suelo "vuelo incluido" partió el Jurado de su clasificación urbanística en el P.G.O.U. -no urbanizable- y aplicó las previsiones del artículo 26 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones acudiendo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas; ello así tras reseñar -en el F. J. 3º de la resolución- la "aclaración" incorporada por el artículo 104 de la Ley 53/02, dando nueva redacción al artículo 25 de la Ley 6/1998. Reseñó también aplicar el artículo 31 de la repetida ley estatal para valorar las plantaciones, obras y construcciones (un granado, dos unidades de cierre camino pilares cemento y 44 m.l. de valla) teniendo en cuenta sus características, tipo de construcción, antigüedad, estado de conservación etc. Por último, fundamentó el IPRO y el premio de afección, respectivamente en los artículos 50 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La actora interesa se dicte Sentencia estimatoria del recurso, declarando contraria a Derecho y nula la resolución del Jurado, revocándola y estableciendo como justiprecio:

A)Petición principal como suelo urbano: 1º Superficie de 7.099 m2 = 1593.509'67 euros; 2º Afecciones (un granado, cierre, 44 m.l. de valla y 277 unidades de naranjo adulto) 1.620.164' 56 euros; 3º premio de afección (5% de 1.620.164'56 euros) 81.008,23 euros e IPRO 5.973,22 euros.

  1. Petición subsidiaria, como suelo urbanizable; 1º Suelo: 5.944 m2 x 216'81 euros/m2 = 1288.718'60 euros y 1.155 m2 x 232'42 euros/m2 = 268.445,10 euros; 2º) Afecciones (las indicadas) 1583.818'59 euros; 3º) Premio de afección, 79.190,93 euros y 4º) IPRO, 5.973'22 euros.

En suma, la pretensión principal -como suelo urbano- alcanza 1.707.146'01 euros y la subsidiaria como suelo urbanizable la de 1.668.982'74 euros.

Fundamentando esas pretensiones alega la actora en su escrito de demanda, en síntesis:

-La presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado cede en el supuesto de error de hecho, de apreciación o de derecho, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado (invoca STS de 28 de noviembre de 1998, Arz. 9.044 )

-Ataque de la Administración al Derecho de propiedad (invoca artículos 33 y 53 de la Constitución)

-Arbitrariedad de la Administración al clasificar la finca como suelo no urbanizable, haciéndose en contra de los propios actos del Ayuntamiento, con ataque al principio de igualdad (apela al hecho de que en 1995 la clasificación de las fincas expropiadas era suelo urbano, alterándose después con la única finalidad de desclasificarlo para facilitar de la Generalitat expropiara la finca por un valor económico inferior, invoca STS de 27 de julio de 1987, Arz. 7.685 )

-La finca expropiada debe valorarse como si estuviese clasificada como suelo urbano (invoca art. 9.2 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre ), aplicando los artículos 28.4 y 29 de la LSV-98 y concretamente como desarrolló el informe de Arquitecto acompañado a la hoja de aprecio; e) la petición subsidiaria -valoración de la finca como suelo urbanizable- se fundamenta en el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento ex art. 5 LSV-98 y de una consolidada línea jurisprudencial (SSTS de 11 de julio de 1998 ó 21 de enero de 2002 ), asentando que con independencia de la clasificación en el Plan, los terrenos expropiados afectos a sistemas generales, uso dotacional han de valorarse como si se tratase de suelo urbanizable; como se hace en el informe de arquitecto acompañado a la demanda. Abunda en el alegato sosteniendo que el Jurado erró al entender aplicable la nueva redacción del artículo 25 de la LSV-98 por Ley 53/2002, porque supone aplicación retroactiva contraría a la prohibición del artículo 2.3 del Código Civil.

-En lo concerniente al vuelo, concretamente 277 unidades de naranjos, el Jurado...

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