STSJ Comunidad de Madrid 393/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2007:6795
Número de Recurso506/2004
Número de Resolución393/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Registro General 6823/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00393/2007

SENTENCIA Nº 393

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 506/04, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de mayo de 2004- por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte, actuando en nombre y representación de la "NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA, S.A.", contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo de 10 de marzo del mismo año, por el que se "inadmite" el recurso de alzada deducido frente a la de la de Ilma. Sra. Directora General de Salud Pública y Consumo de 3 de julio de 2001, por la que se puso en marcha la Red de Alerta Alimentaria en relación a los aceites de orujo de aceituna, y, al amparo del art. 26 de la Ley 14/86, se aconsejaba la inmovilización cautelar y transitoria de los productos que se comercializaban bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", quedando condicionado el levantamiento de dicha medida a la ausencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en límite superior a 1ppb.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que "declare nula y sin efecto alguno, o en su caso ilegal, la Resolución....de 3 de julio de 2001...de activar la red de alerta alimentaria referente al aceite de orujo español, ser contraria a derecho....".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso entre otras razones porque la Resolución recurrida se limita a "aconsejar", sin adoptar decisión de clase alguna, pues es competencia de las Comunidades Autónomas para lo que, además, el art. 6.1º del RD 44/96 y el art. 6 de la Directiva 1992/95/CEE, no exige la concurrencia de riesgo grave.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Alerta Alimentaria en relación con los aceites de orujo de aceituna, activada por la Resolución, aquí impugnada, de 3 de julio de 2001, en la que, al amparo del art. 26 de la Ley General de Sanidad, se aconsejaba su inmovilización cautelar y transitoria hasta tanto se acreditase -a través de los pertinentes análisis- que la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) no excedía del 1 ppb, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya acerca de la legalidad de la Resolución aquí recurrida en Sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada en el Rº 912/02 (aportada por la actora con su escrito de conclusiones y que la parte atribuye erróneamente a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), en cuyo contenido nos ratificamos en su integridad.

En primer lugar, y como en la referida Sentencia decíamos no consideramos que la Resolución originaria sea un acto de tramite inimpugnable -como considera la Resolución de 10 de marzo de 2004, de la Excma. Sra. Ministra, en la que, no obstante, declarar formalmente inadmisible la alzada por dicho motivo, entra, improcedentemente, en el fondo- pues la Resolución recurrida adopta la decisión de activar la Red de Alarma Alimentaria y aconsejar, ex art. 26 de la Ley General de Sanidad, la medida de inmovilización cautelar y transitoria de todos los productos que se comercialicen como "aceite de orujo refinado" y "aceite de orujo de oliva".

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de la decisión recurrida constatados en el expediente de la referida Sentencia de 20 de octubre de 2004 -ya que el expediente remitido en este recurso contiene, única y exclusivamente, actuaciones posteriores a la Resolución de 3 de julio de 2001, irrelevantes, por tanto, en orden a enjuiciar la legalidad de la actuación con los datos que...

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