SAP Madrid 13/2007, 19 de Enero de 2007
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2007:8611 |
Número de Recurso | 3/2007 |
Número de Resolución | 13/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
SENTENCIA
RP 3-2007
Juicio Oral 443-2006
Juzgado de lo Penal 17 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
En Madrid, a 19 de enero de 2007
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Narciso y Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, el 14 de noviembre de 2006, en la causa arriba referenciada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que los acusados Narciso y Alejandro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:30 horas del día 28 de octubre de 2006, abordaron a Vicente quien transitaba por la calle San Bartolomé de Madrid, junto a Constanza y a otra amiga. Simulando una caída, y dando un empujón a Vicente. Quien se percató a los tres minutos, que en ese momento le habían arrebatado la cartera que portaba en su bolsillo.
Seguidamente los acusados se encararon con Vicente y Constanza, exhibiendo en ese momento un cuchillo con el que fueron amedrentados, mostrando los acusados dicho cuchillo con la finalidad de facilitar la huida, logrando así su propósito y saliendo huyendo.
Pocos minutos más tarde, los acusados fueron detenidos por agentes policiales, en las cercanías, en concreto en la Plaza Vázquez de Mella, lugar en el que fueron identificados por las víctimas.
Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde 30 de octubre de 2006".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de un delito de robo con intimidación, del artículo 237, 242.1º y 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de la mitad de las costas del juicio.
Y debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de la mitad de las costas del juicio.
Por vía de responsabilidad civil, Narciso y Alejandro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente en la suma de 50 euros que le fueron sustraídos"
La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a los recurrentes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
El apelante asegura que se ha producido infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Afirma que Narciso no participó en el hecho, sino que simplemente fue detenido por encontrarse cerca cuando se produjo.
La pretensión no puede ser asumida. El testigo Vicente, manifestó que ambos increparon a las chicas provocando el conflicto en cuyo transcurso Alejandro aprovechó para simular caerse para así empujarle y coger la cartera. Por otra parte, los 50 € que le fueron sustraídos aparecieron precisamente en poder de Narciso (así consta al folio 6, declaró la agente de la Policía Nacional NUM000 y manifestó Alejandro en el plenario). Constanza también dijo que ambos provocaron el incidente metiéndose con las chicas.
En tales condiciones solo puede concluirse, aplicando máximas de la experiencia, que el hecho fue cometido por un acuerdo entre los dos acusados, en virtud del cual Narciso ejecutó su parte del plan provocando el despiste y relajación del control que permitió la sustracción. Tampoco puede compartirse el rechazo de la autoría que esgrime la defensa con el argumento de que no constan actos concretos depredatorios por parte del acusado. En primer lugar, porque este recurrente sí realizó actos concretos de sustracción. Los hemos especificado. Y en segundo término, porque no se precisa cuando se trata de una actuación conjunta de los agresores la acreditación de los actos singulares ejecutados por cada uno de ellos. Tal exigencia se halla fuera de toda razonabilidad, dada la rapidez y confusión con que se realizan esa clase de acciones, y resulta además irrelevante para afirmar la coautoría delictiva. Es suficiente con la colaboración con alguna aportación objetiva y causal en el momento de la ejecución encauzada a menoscabar el bien jurídico. No se precisa tampoco, al menos desde una perspectiva funcional del dominio del hecho, la ejecución personal de los actos materiales integrantes del núcleo del tipo delictivo (SSTS 7-10-2002 y 13-11-2002 ). Es suficiente con la aportación de una parte esencial durante la fase ejecutiva del delito, sin que esa parte esencial se refiera a la ejecución en sentido formal de los actos descritos en la norma penal.
Y en el mismo sentido desestimatorio ha de contemplarse el argumento relativo a la no acreditación de un común acuerdo precedente al hecho delictivo. Pues, como es sabido, para ser considerado coautor de un hecho delictivo no es preciso (ni tampoco suficiente) un acuerdo previo y expreso, sino que basta con un mutuo acuerdo producido durante la ejecución del hecho (coautoría sucesiva) y...
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