SAP Madrid 387/2007, 30 de Marzo de 2007
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2007:7989 |
Número de Recurso | 508/2006 |
Número de Resolución | 387/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00387/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 508 /2006, en los que aparece como parte apelante IBÉRICA DE MATERIALES ELECTRÓNICOS, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como apelados TRADELECTRIC 2000, S.L., representado por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, en esta alzada, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, sobre tercería de mejor derecho, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 7 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a IBERICA DE MATERIALES ELECTRONICOS S.L. y TRAVELECTRIC 2000 S.L. en los autos de Ejecución nº 112/01, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro el mejor derecho del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL respecto de IBERICA DE MATERIALES ELECTRONICOS S.L. para hacer efectivo su crédito de 8.558,95 euros al encontrarse amparado parte de él, en concreto 1455,60 euros en el nº 1 del art. 32 ET. Y el resto en el nº 3 de este precepto, en los autos de Ejecución nº 112/01 que se tramitan en este Juzgado, ordenando que una vez se celebre la subasta de los bienes, el importe de la misma hasta cubrir ese crédito preferente se deposite en el establecimiento destinado al efecto, y en el caso de que fuera la propia ejecutante quien se adjudicara esos bienes se le requiera para que con cargo al precio de adjudicación efectúe dicho deposito por el importe señalado de 8558,95 euros por ser preferente a su derecho. Todo ello con expresa condena en costas a IBERICA DE MATERIALES ELECTRONICOS S.L."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte IBÉRICA DE MATERIALES ELECTRÓNICOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El ejecutante Ibérica de Materiales Electrónicos S.A. (en adelante IBERICA) se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:
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- Por la prescripción del derecho del Fondo de Garantía Salarial en adelante FOGASA). En su sentir el derecho del FOGASA se extinguió por prescripciones Art.32 E.T. en relación con el Art. 241 L.P.L. ; desde que pagó a los trabajadores despedidos, hasta que interpuso la tercería de mejor derecho ha pasado el tiempo mas que necesario para ello, y cita en su apoyo las S.A.P. de Murcia de 4-12-2001, y Sevilla de 28-7-2004.
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- Porque el privilegio del Art.32 E.T. solo debe considerarse respecto de lo que es salario puro, no respecto de las indemnizaciones por despido que no gozan de tal carácter.
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- porque en el caso de autos, al ser empresa de menos de 25 trabajadores, el FOGASA es responsable directo del 40% de las cantidades reclamadas, por lo que en todo caso debe reducirse la pretensión en esa cantidad, porque ese crédito no es resarcible según la S.T.S. (Sala 4ª) de 21-11-2001.
Las partes están de acuerdo en los hechos, y en las...
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