SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3574
Número de Recurso85/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 85/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de don Eladio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 2 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2007 don Eladio formuló solicitud de asilo en España en Comisaría provincial de Tarragona. En escrito de 25 de junio de 2007 alegaba que pertenece a la etnia djoula y es musulmán, que abandonó Costa de Marfil en 2006 debido al conflicto armado existente en país, lo que le ha llevado a una situación muy difícil pues es muy complicado encontrar trabajo y llevar una vida normal sin riesgo personal. Señalaba que nunca había dispuesto de documentos de identidad, aunque en la medida de lo posible trataría de obtener alguno, y manifestaba que llegó a Libia tras atravesar la frontera con Burkina Fasso y Níger y que tras una peligrosa navegación arribó a las costas españolas.

Con fecha 30 de agosto de 2007 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud podría ser admitida a trámite, pues el interesado había realizado un cuestionario en que demostraba conocimientos suficientes sobre la realidad de su país de origen.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 2 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) basa la solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de persecución personal como consecuencia de esa situación; b) basa la solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; c) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; d) el relato ofrecido resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país del solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución; e) ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España; f) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Eladio interpuso recurso contencioso administrativo.

Por auto de 6 de mayo de 2010, confirmado por el de 16 de junio del mismo año, la Sala declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la orden de salida del territorio nacional. Por auto de 10 de marzo de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a dichas resoluciones.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en la solicitud de asilo, plantea las siguientes alegaciones: 1) infracción del artículo 5.5 de la Ley 5/1984 , al no constar en el expediente administrativo informe alguno del ACNUR sobre la petición del recurrente; 2) en el presente caso concurren los requisitos objetivos y subjetivos para que pueda accederse a la solicitud del interesado, pues relata con sumo detalle el conflicto existente en Costa de Marfil no siendo necesaria una prueba plena y acabada al respecto; 3) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "estimando el recurso; subsidiariamente, y para el caso de no admitirse la solicitud de asilo, se permita la permanencia en España de don Eladio por razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 2 de septiembre de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Eladio el reconocimiento de la condición de refugiado y...

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