SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:3537
Número de Recurso1141/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 1141/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Martín Fernández, en

nombre y representación de don Celestino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la

reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo

sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 102.659,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De los datos del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso aparecen los siguientes datos:

El recurrente, Suboficial Mayor de la Armada, sufrió un accidente de tráfico el día 2 de diciembre de 2002, siendo asistido en el Área de Urgencias del Hospital Naval de Mediterráneo (Cartagena), sin que, a pesar de realizarle un estudio radiológico inicial, se detectara la lesión a la que luego nos referiremos.

Como persisten los dolores, el día 18 de diciembre de 2002, se practica una resonancia magnética, que acredita la rotura del manguito de rotadores con retroacción y derrame articular. El día 30 de diciembre de 2002 se acuerda su remisión para valoración de un posible tratamiento quirúrgico al Hospital Central "Gómez Ulla", hoy Hospital Central de la Defensa (Madrid).

El día 17 de enero de 2003, fecha en que el recurrente estaba citado en este centro hospitalario es atendido por el Servicio de Traumatología, en donde se le indica que no podía ser intervenida la rotura del tendón supraespinoso debido al tiempo transcurrido se había producido el encogimiento de dicho tendón, sin perjuicio de que se pudiera realizar una artroscopia para limpieza de la zona, quedando pendiente de citación.

Regresado a Cartagena y puestos los hechos en conocimiento del Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Naval, se le indica que se precisa el informe del Hospital Gómez Ulla, que no había sido entregado al recurrente.

Ante esta situación el interesado acude a la Clínica "San Carlos" de Murcia, en donde, como consta al folio 123 del expediente administrativo, "se le aconseja intervención mediante artroscopia para valorar la sutura del Tendón. La artroscopia se realizó el 13/3/2003 con acriomioplastia y tenotomía de bíceps braquial, no pudiendo realizarse la sutura por el tiempo transcurrido desde el accidente, por lo que la intervención sólo pudo ser paliativa sin poder lograr recuperación ad integrum del tendón". Añadiendo este informe: "En la actualidad se encuentra estabilizado con secuelas ante la imposibilidad de la sutura tendinosa por el tiempo de evolución de la lesión con dolor, abducción de 90º, anteversión de 90º, retroversión 35º y disminución acusada de rotaciones".

Los gastos generados por esta intervención en clínica privada fueron sufragados, previa autorización, por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Consta en el expediente administrativo, folio 160, dictamen de la Junta Médico Pericial núm 51 de fecha 28 de octubre sin indicación de año, que aporta iguales secuelas por la lesión que las indicadas anteriormente, y que aprecia una deficiencia total de 12% y una discapacidad del 6%, según Baremo que establece la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; y al folio 311, aparece que las secuelas que padece son tributarias de 11 puntos.

En expediente de determinación de las condiciones psicofísicas del recurrente, tramitado por la Administración militar, consta informe de la Junta Médico Pericial de 27 de noviembre de 2002, en que le diagnostica diversos padecimientos, agenesia renal izquierda, hiperinsulinismo, obesidad, discartrosis C4-C5 y C5-C6, condropatia rotuliana Bilateral, y Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 14 de julio de 2003, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que conlleven actividades que impliquen marchas y bipedestación prolongadas.

El recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, mediante escrito en demanda de una indemnización de 102.659,04 euros por los daños y perjuicios ocasionados, mas los intereses correspondientes, cuya entrada tuvo lugar el 17 de marzo de 2004. Iniciado expediente administrativo, consta acuerdo de suspensión de su tramitación por el plazo máximo legal, en fecha 21 de junio de 2004.

En fecha 7 de febrero de 2005, el recurrente, al estimar transcurrido el plazo para resolver por la Administración y desestimada su solicitud de indemnización por responsabilidad de la Administración por silencio administrativo, interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia " ... por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa en cuanto a los daños y perjuicios sufridos por el recurrente y que han sido debidamente expuestas en la presente demanda, consistentes en las secuelas por una demora en la atención medica adecuada, y en consecuencia se condene a dicha Administración a indemnizar al Don Celestino en la cantidad de 102.659,04 euros, importe al que asciende la indemnización por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas, por las secuelas y por la incapacidad para su actividad habitual, condenando igualmente a dicha Administración a pasar por dicha declaración y ello con todos los pronunciamientos que le sean inherentes ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando " se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de acto administrativo impugnable, o, alternativamente, desestimándola, se absuelva a la Administración del Estado de la pretensión en su contra deducida, con costas a la parte actora ".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones, si bien por la Abogacía del Estado se alegó la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la pretensión.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, por auto 27 de marzo de 2009, se declaró la competencia de esta Sala para conocer de los autos, remitiéndose los mismos previo emplazamiento de las partes.

Recibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartidos a esta Sección, personados las partes, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización...

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