STS, 15 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4780
Número de Recurso5561/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5561/2007 interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A. , representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 152/2005 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.907 metros del tramo de costa de la Bahía de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 152/2005, promovido por la entidad mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S . A. y en la que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de abril de 2004, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.907 metros del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que comprende las salinas y caños que se encuentran entre la línea del deslinde aprobado por O. M. de 2 de marzo de 1993, junto a la salina Sagrado Corazón de Jesús y el río Arillo, junto a la salina de San Miguel (ambas salinas incluidas), en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra más conforme a Derecho por la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta representación en los términos solicitados en el suplico de nuestra demanda, con cuantas consecuencias en Derecho proceda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 26 de mayo de 2008, ordenándose también, por providencia de 17 de junio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 2 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5561/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 12 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso- administrativo número 152/2005, que desestimó el formulado por la representación de la entidad mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 12 de abril de 2004, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.907 metros del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que comprende las salinas y caños que se encuentran entre la línea del deslinde aprobado por O. M. de 2 de marzo de 1993, junto a la salina Sagrado Corazón de Jesús y el río Arillo, junto a la salina de San Miguel (ambas salinas incluidas), en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo siguiente:

" SEGUNDO: Respecto de la invocada vulneración del principio de igualdad por estimar que los terrenos objeto de impugnación debían haber sido excluidos del deslinde por tener las mismas características que los del complejo Bahía Sur, hay que señalar que no consta prima sacie ese agravio comparativo que se alega; pero que en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/1997 , etc ).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

Por ello, lo que hay que analizar, y esa es la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento, es si los terrenos a que se refiere la parcela de la actora reúnen las características demaniales que le atribuye la resolución impugnada.

TERCERO: La resolución administrativa impugnada justifica la delimitación del dominio público marítimo- terrestre en el apartado 2) de las Consideraciones Jurídicas, en la concurrencia en todos los espacios deslindados de las características físicas que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre y muy especialmente en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley .

Asimismo, se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre las obras de relleno de los terrenos naturalmente inundables en contacto con el borde litoral de la isla de San Fernando, que formaban parte de distintas salinas y que fueron ocupadas por las obras de construcción de la vía férrea Sevilla-Cádiz y la carretera N-IV (variante, nudo de enlace y viales de acceso) ...de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.2 y 4.9 de la Ley de Costas . La Administración se basa para efectuar dicha delimitación en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico, estudio hidrodinámico de las marismas de la Algaida y Bahía de Cádiz).

En el apartado 4.4 de la Memoria relativo a la justificación de la línea de deslinde, se dice que el deslinde ha incluido por un lado, terrenos sujetos a la acción mareal, comprendiendo las llanuras intermareales arenosas o fangales del fondo de la Bahía, restos de antiguas salinas y terrenos inundables hasta la línea que marca el nivel de la pleamar máxima viva equinoccial; y por otro lado los terrenos inundables objeto de relleno como los muros, caballones de tierra.. así como las obras de relleno de terrenos inundables en contacto con el borde litoral de la isla de San Fernando y que forman parte de las salinas Corazón de Jesús, San Agustín.... y que fueron ocupados, entre otras cosas, por las obras de construcción de la vía del tren.

Obra al anejo 8.4 de la Memoria, el Estudio de Mareas de la Bahía de Cádiz realizado por la Universidad de dicha ciudad. En el apartado correspondiente a la metodología de dicho Estudio se explica que en algunas zonas es casi imposible referenciar sus cotas, pero que ello no obstante se ha logrado obtener casi una visión global de la zona de estudio y puede considerar que las zonas no cubiertas tienen cotas muy similares a los promedios de los puntos tomados. En la página 4 del Estudio se encuentra una tabla según la cual se prevén pleamares vivas equinocciales de entre 2,088 a 2,495 dependiendo de la zona de la bahía en la que se encuentre; y sumando a estos factores la corrección por la presión barométrica, de entre 2,280 a 2,695 metros.

Consta también un Estudio de altimetría en las marismas de Chiclana, San Fernando y Cádiz, que según se dice en su memoria, tiene por objeto precisar y justificar aún más, y con mayor rigor la influencia mareal en las marismas transformadas de la Bahía de Cádiz.

Los resultados de ese Estudio se han plasmado en un plano denominado de situación de puntos de observación, en cuya hoja 4 se constata como se han tomado dos mediciones en la zona; se trata de los puntos 393 y 394, en los que se obtienen unas cotas de 1,41 y 1,07 metros, inundables si se toman en consideración los valores de alcance de las mareas señalados anteriormente.

La actora trata de desvirtuar las consideraciones a que llega la resolución recurrida, amparándose en el informe obrante al expediente administrativo realizado a instancia de otro de los interesados en el expediente de deslinde, por D. Alexander , Titulado Superior en Geodesia y Categoría A por el Bureau Hidrográfico Internacional, Ingeniero Técnico en Topografía. La parte actora no ha solicitado vía judicial la ratificación del citado informe, ni ha solicitado aclaraciones a su emisor, al no haberse emitido a su instancia. No obstante, este mismo profesional ha emitido con anterioridad y en otros expedientes de deslinde de las marismas de Cádiz, informes para tratar de desvirtuar las consideraciones de la Administración, que tras su análisis y valoración, no han venido siendo tomados en consideración por la Sala. No se olvide que en el informe en cuestión, las mediciones no se toman en el suelo de las balsas de las salinas o de los caños (al igual que hacía en informes anteriores), no siendo admisible tomar las cotas superiores de los muros y estructuras que son las que precisamente dificultan la inundación en la pleamar, como punto de referencia para calcular la inundabilidad de la zona. Este dato sirve para demostrar que los resultados obtenidos en el citado informe no pueden considerarse significativos ni representativos para la zona aquí objeto de estudio.

Pero es que además, a avalar la inundabilidad de los terrenos en cuestión vienen también las fotografías terrestres del tramo de costa obrantes al anejo 8.3 de la Memoria, y en concreto, las reseñadas con los números 1, 2 y 3 que reflejan la situación de la marisma Sagrado Corazón y manifiestan claramente su carácter inundable; en el resto de fotografías se observa también la carretera y vía férrea apreciándose la notable elevación de la vía férrea para aislarla de las mareas; también son relevantes las fotografías 17 en la que se aprecia la situación general de la zona objeto de delimitación así como la fotografía 18 en la que se aprecia el complejo Bahía Sur y como este se encuentra asentado sobre una zona que, claramente, tiene un origen de marisma.

Todas estas fotografías evidencian que la influencia de las mareas se hace sentir en las zona a las que se refiere la presente impugnación; también son muy esclarecedoras las fotografías aéreas que obran en el Anexo 8.3 en el que las fotografías 43, 35 y 36 permiten apreciar con claridad la inundabilidad de la zona objeto de deslinde y en las que se aprecian las salinas Sagrado Corazón y San Agustín (que son las objeto de este recurso) completamente inundadas. Resulta, pues, que en la zona que llega hasta la vía del ferrocarril, se han efectuado rellenos o levantado un talud para proteger la zona y aislarla de los efectos de las mareas.

Es decir, contrariamente a lo alegado en la demanda, las fotografías obrantes e el expediente no vienen sino a avalar la demanialidad de la finca.

También hay que hacer referencia, a las conclusiones a que se llega en el Estudio Geomorfológico de Progemisa de mayo de 2000, que se plasman gráficamente en el plano geomorfológico existente al final del mismo. En él, los terrenos de la parte recurrente a los que se refiere el presente recurso se clasifican, según la leyenda del plano, como marisma transformada, salina y esteros.

A la vista de los Estudios y fotografías a que se ha hecho referencia, la Administración ha justificado el carácter demanial de dichos terrenos al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 , que atribuye dicha consideración a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar", y también al amparo del artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1998 , en cuya virtud los terrenos "... naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes forman parte del dominio público marítimo- terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento".

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto por haberse justificado suficientemente la demanialidad de los terrenos, tal como viene propuesta en la delimitación propuesta por la Orden Ministerial impugnada".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente, UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 3.1 y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y de los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución (CE ).

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que proscriben la aplicación retroactiva de la LC.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establecen la desafectación del dominio público del bien objeto de una concesión con carácter perpetuo o indefinido y con obligación o facultad de alterar un bien.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y de la jurisprudencia que los interpreta.

Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de desestimar la inadmisión del propio recurso de casación pretendida por el Abogado del Estado, pues, aunque es cierto que este recurso no es adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que no todos los motivos alegados por la parte recurrente se refieren al tema de la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida.

CUARTO .- En el primer motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 3.1 y 4.5 de la Ley de Costas y los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el artículo 3.1 de la LC que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, entre otros, la ribera del mar y de las rías, que incluye, por lo que ahora importa, en su apartado a): "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar" .

En el artículo 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), se establece que los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario ---continúa diciendo ese precepto- "aquellos otros no comprendidos en el artículo 9 , naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1. a), de la Ley de Costas y de este Reglamento" .

Esto supone que los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas forman parte del dominio público marítimo-terrestre, y también los terrenos que son "naturalmente inundables" pero cuya inundación por efecto de las mareas se ha impedido por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes.

Aunque la parte recurrente sostiene que el deslinde que se contempla en la Orden Ministerial impugnada, que afecta a las salinas litigiosas de su propiedad, es contrario a lo dispuesto en el citado artículo 3.1 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos que no se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas sino por la obra del hombre y que, además, no son terrenos inundables, lo cierto es que el carácter inundable de dichos terrenos se afirma con claridad en la Orden impugnada en la que se señala, respondiendo a las alegaciones formuladas en su día por la aquí recurrente, que se trata de terrenos inundables por las pleamares debido a su baja cota. Y se añade: "el terreno aislado es de cota inferior a la de las pleamares máximas, como demuestra el hecho de que los mencionados muros han de mantenerse en una determinada altura para evitar que el recinto interior se inunde. Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan de manera controlada por la acción del hombre, debido a la existencia de compuertas, por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante muros de "vuelta afuera" la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento de Costas " . Esa afirmación que se contiene en la Orden impugnada resulta de los informes obrantes en el expediente (estudio geormorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico, estudio hidrodinámico de las marismas de la Algaida y Bahía de Cádiz), como se indica en la sentencia de instancia. En esa sentencia también se resalta que el carácter inundable de los terrenos en cuestión viene también avalado por las fotografías terrestres del tramo de costa a las que se hace mención en su fundamento jurídico tercero, al que antes se ha hecho referencia.

El carácter inundable de los terrenos litigiosos por efecto de las mareas determina su inclusión en la zona marítimo-terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , en relación con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento de esa Ley, precepto este último, que si bien es cuestionado por la recurrente, es claramente aplicable, como resulta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 (casación 408/1990 ), que desestimó el recurso interpuesto contra dicho Reglamento y rechazó ---Fundamento Jurídico Tercero--- que el mencionado artículo 6.2 fuera nulo por ser contrario a la Ley de Costas, lo que se reiteró en la posterior sentencia de 27 de mayo de 1998 (Recurso de casación 476/1990 ).

No se vulnera, pues, por la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Costas y tampoco el artículo 4.5 de esa Ley , ya que los terrenos de que se trata no han perdido sus características naturales para ser considerados zona marítimo-terrestre. Y tampoco se vulnera por esa sentencia lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 33 de la Constitución, que se citan por la recurrente, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/1991, de 4 de julio (BOE 29 de julio de 1991) en relación con la citada Ley de Costas.

QUINTO .- No impiden la conclusión expuesta en el Fundamento anterior las sentencias de esta Sala de 10 de junio y 21 de julio, ambas de 2003, que se citan por la recurrente, y que se refieren a "otras salinas" . El hecho de que en esos recursos no resultara acreditado que esas salinas tuvieran el carácter de dominio público marítimo-terrestre, no supone que esa acreditación no se haya producido en este caso, como se indica en la sentencia de instancia.

Tampoco impide la conclusión expuesta en el Fundamento anterior la alegación de la recurrente de que no se han incluido en el deslinde realizado, como terrenos de dominio público marítimo-terrestre, otros terrenos ---en concreto, los del complejo Bahía Sur--- que son próximos a las salinas a las que se refiere este proceso, pues, aparte de no acreditarse la identidad entre ellos, la falta del deslinde de esos otros terrenos no supone que el realizado por la Orden Ministerial de 12 de abril de 2004 sea ilegal, toda vez que: a) El deslinde efectuado por esa Orden tiene un ámbito concreto, como resulta de su contenido, y esos "otros terrenos" están fuera de ese ámbito; y b) en todo caso, la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia.

SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que proscriben la aplicación retroactiva de la Ley de Costas de 1988 .

Este motivo tampoco puede prosperar.

Ha de señalarse, en primer lugar, que el hecho de que la Ley de Costas de 1988 incluya dentro del dominio público marítimo- terrestre terrenos que no tenían esa consideración en la anterior legislación sobre costas, no supone que sea inconstitucional, pues el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia antes citada 149/1991 , por lo que ahora importa: " Que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que, aun conservándose la antigua denominación, esta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude.

La Constitución, al facultar al legislador para determinar qué bienes han de formar parte del dominio público estatal, determina por sí misma (imponiendo con ello al legislador la obligación de incluirlos en el demanio) que en todo caso formara parte de él la zona marítimo-terrestre y las playas, pero como es evidente, no pretende atribuir a estos conceptos otro contenido que el de su valor léxico, ni eleva a rango constitucional las definiciones legales previas. El legislador, al definirlos con mayor precisión para establecer una más nítida delimitación del demanio, que es una de las finalidades plausibles de la Ley impugnada, no puede ignorar este valor léxico, pero, ateniéndose a ti, es libre para escoger los criterios definitorios que considere más convenientes".

La Ley de Costas 22/1988 entró en vigor el 29 de julio de 1988 , fecha en que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, a tenor de su Disposición Final Tercera . El Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, como antes se ha dicho, entró en vigor 13 de diciembre 1989 , a tenor de su Disposición Final Cuarta .

En el presente caso el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 12 de abril de 2004 ---que ha sido confirmado por la sentencia de instancia--- se inició en virtud de resolución de la Dirección General de Costas de 26 de junio de 1992 ---con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Costas y de su Reglamento---, al apreciarse que el deslinde anterior aprobado por O. M. de 1 de febrero de 1947 "no incluía todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre" , como se indica en el antecedente de hecho primero de la Orden Ministerial impugnada, en el que también se señala que esa resolución de 26 de junio de 1992 fue convalidada por la resolución de la Dirección de Costas de 12 de mayo de 2000.

El deslinde aprobado por la mencionada O. M. de 12 de abril de 2004 no supone una aplicación retroactiva de la Ley de Costas ni de su Reglamento, pues se efectúa sobre los terrenos litigiosos al constatar la Administración en el expediente tramitado su carácter inundable por efecto de las mareas, aunque la inundación se produzca de manera controlada por la acción del hombre, debido, como antes se ha dicho, a la existencia de muros y compuertas que impiden la inundación natural, y ello en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y del artículo 6.2 de su Reglamento , vigentes cuando se dictó la Orden aprobatoria del deslinde que se trata.

SÉPTIMO .- No impiden la conclusión expuesta en el fundamento anterior las sentencias que se citan por la parte recurrente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se refieren a cuestiones de propiedad, y tampoco la de 23 de marzo de 1997 de esta Sala Tercera , que se refiere a una liquidación tributaria.

Frente a lo que se señala por la parte recurrente ha de afirmarse que la existencia de derechos de propiedad en los terrenos afectados no impide el deslinde del dominio público marítimo-terrestre al amparo de la Ley de Costas de 1988 , y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia 11 de marzo de 2011 (Recurso de casación 3824/2007 ), en la que se indica en su Fundamento Jurídico Cuarto: " Lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, anuda el carácter demanial; y ello con independencia de la titularidad de los mismos, pues en atención al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público (artículo 132.1 de la Constitución), el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen "...de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, último párrafo, "(...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D).

En fin, procede transcribir aquí las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil:« (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fe pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

OCTAVO .- En el tercer motivo de impugnación se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establecen la desafectación del dominio público del bien objeto de una concesión con carácter perpetuo o indefinido y con obligación o facultad de alterar un bien.

Este motivo tampoco puede llevar a la anulación de la sentencia de esta instancia. Ha de señalarse, en primer lugar, que la parte recurrente en este motivo de impugnación no cita ningún precepto legal que se haya infringido por esa sentencia, como se ha alegado por el Abogado del Estado, y no es suficiente la cita meramente retórica del artículo 14 de la Constitución, cuando no se concreta de manera suficiente un término idóneo de comparación. Y tampoco se acredita que se vulnere por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se menciona por la recurrente, pues las sentencias de 7 de febrero de 1984 y de 13 de octubre de 1999 , que se transcriben parcialmente, se refieren a supuestos de caducidad de la correspondiente concesión, que es diferente al supuesto aquí examinado.

NOVENO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que se infringe por la sentencia de instancia el artículo 57.1 de la LRJPA , así como el artículo 216 de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En efecto, en ese artículo 57.1 se establece la presunción de validez de los actos administrativos, sin que ello suponga, ciertamente, invertir la carga de la prueba, pues la consecuencia de esa presunción es que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (casación 5205/2006 ), entre otras. En el proceso judicial cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

En este caso, la Administración no se limita a afirmar el carácter de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos litigiosos, sino que esa afirmación se sustenta en los documentos y fotografías obrantes en el expediente, a los que antes se ha hecho referencia, que han sido valorados por la Sala de instancia para considerar que "la Administración ha justificado el carácter demanial de dichos terrenos al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 " , como se dice en su fundamento jurídico tercero, sin que resulte que esa valoración se ha efectuado de forma ilógica o arbitraria.

En la sentencia recurrida no sólo se ha valorado la documentación realizada por la Administración para acreditar el carácter de dominio público marítimo-terrestre de los mencionados terrenos de la recurrente, sino también el informe obrante en el expediente realizado por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Alexander , y respecto del que la parte aquí recurrente no solicitó su ratificación en el periodo de prueba del proceso. En realidad en el periodo de prueba del proceso la parte demandante ---aquí recurrente--- se limitó a aportar unas fotografías, y no pidió la práctica de la prueba pericial que había indicado en su escrito de demanda. Respecto de ese informe del Sr. Alexander se señala en la sentencia de instancia que no sirve para desvirtuar las consideraciones de la Administración toda vez que las mediciones no se toman en el suelo de las balsas de las salinas o de los caños, no siendo admisible tomar las cotas superiores de los muros y estructuras que son precisamente las que dificultan la inundación de la pleamar, como punto de referencia para calcular la inundabilidad de la zona, lo que sirve para demostrar que los resultados obtenidos en ese informe "no pueden considerarse significativos ni representativos para la zona objeto de estudio" .

Por todo ello, no se ha vulnerado por la sentencia de instancia lo dispuesto en el citado artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , y tampoco el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, toda vez que la Administración ha acreditado, como se ha dicho, los hechos en los que se ha basado para el deslinde efectuado. En este aspecto no está de más volver a citar la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 , en la que respecto de la vulneración de ese artículo 57, y en un caso análogo al aquí planteado, se indica en su Fundamento Jurídico Sexto : " Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del contenido de la Resolución y de la Memoria del deslinde, en la que se justifica la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos determinantes (cota de los terrenos e inundabilibilidad de las salinas); circunstancias que se ven avaladas por reportaje fotográfico así como por diversos informes y documentos técnicos que la acompañan. En consecuencia, ninguna realidad física necesitaba contrastar la Sala contando con la prueba citada, y, por otra parte, el contenido de los informes han sido suficientemente valorados por la Sala, como antes hemos puesto de manifiesto. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia".

DÉCIMO. - Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5561/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 152/2005 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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