SAN, 12 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3681
Número de Recurso152/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 152/2005 interpuesto por UNION SALINERA

DE ESPAÑA S.A.,representado por el procurador Sr. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ,contra la

Orden Ministerial de fecha 26 de Abril de 2004 procedente del Ministerio de Medio Ambiente,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio

público marítimo-terrestre de unos 1.907 metros del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que

comprende las salinas y caños que se encuentran entre la línea del deslinde aprobado por OM de

2-3-1993, junto a la salina Sagrado Corazón de Jesús y el río Arillo, junto a la salina de San Miguel

(ambas salinas incluidas),en el término municipal de San Fernando (Cádiz),según se define en los

planos que se integran en el proyecto y que están fechados en junio de 2001, habiendo sido parte

el Sr. Abogado del Estado.La cuantía del recurso ha sido fijada en 180.000 Euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido así como que se declare la nulidad de cualquier otro deslinde posterior que incluya los bienes titularidad de la empresa recurrente y se condene a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 11 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo la Orden Ministerial de fecha 26 de Abril de 2004 procedente del Ministerio de Medio Ambiente, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.907 metros del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que comprende las salinas y caños que se encuentran entre la línea del deslinde aprobado por OM de 2-3-1993, junto a la salina Sagrado Corazón de Jesús y el río Arillo, junto a la salina de San Miguel (ambas salinas incluidas), en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

Dicho recurso se concreta, por lo que ahora se refiere a las parcelas 4 y 7 de las incluidas en el deslinde que incluyen las salinas Sagrado Corazón y San Agustín, que se encuentran al inicio y fin del tramo de deslinde, pues aunque la parte recurrente hace referencia a la Salina San Miguel resulta que, examinado el Plano a escala 1:5000 obrante en el expediente administrativo, esta salina se encuentra fuera del tramo objeto de deslinde que aparece oportunamente reflejado en dicho plano con las expresiones "inicio y final del tramo".

SEGUNDO

Respecto de la invocada vulneración del principio de igualdad por estimar que los terrenos objeto de impugnación debían haber sido excluidos del deslinde por tener las mismas características que los del complejo Bahía Sur, hay que señalar que no consta prima sacie ese agravio comparativo que se alega; pero que en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc ).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004, dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia...

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