STS, 14 de Julio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:4815
Número de Recurso318/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 318/2007, interpuesto por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 92/2003, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 29 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , contra las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992 a 1994, y tres sanciones, una por cada uno de los ejercicios, por importe total de 103.639 euros.

Ha sido parte recurrida D. Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 92/2003, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Isidro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de octubre del año 2.002, que anulamos por ser este acto contrario a Derecho. 2º.- Anular las deudas y sanciones tributarias confirmadas por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de canarias. 3º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 29 de noviembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2005 ,), suplicando a la Sala "tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia y ordene su ulterior tramitación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Melián de las Casas, en representación de D. Isidro , mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2007 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "declare la inadmisibilidad del recurso por las razones que se han dejado expuesta en el cuerpo de este escrito, esto es, por carecer la certificación aportada de la mención de firmeza de la sentencia, no darse la triple identidad exigida con la sentencia de contraste, ser esta una sentencia de la Audiencia Nacional y no de un Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo y contener, además, liquidaciones que no superan la cuantía de 18.030,36 euros exigida por la norma. Para el supuesto de que sea admitido el recurso interpuesto, solicitamos su desestimación en base a lo que se dejó consignado en la demanda y lo que se declara en la sentencia impugnada".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 13 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 92/2003 , sobre liquidaciones en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992 a 1994, por importe de 254.778 euros, y tres sanciones, una por cada uno de los ejercicios, por importe total de 103.639 euros, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Pues bien, como a continuación se expondrá ni se observa por la parte recurrente los deberes procesales que hemos indicado, ni se da las identidades necesarias entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Lo primero que cabe señalar es que la parte recurrente afirma que el fundamento de la sentencia de instancia por el que se sostiene la nulidad de las actuaciones inspectoras se centra en el "haber transcurrido el plazo establecido en el artº 29.1 de la Ley 1/1998 , al haber incurrido el expediente administrativo en caducidad", transcribiendo pasajes de la citada sentencia, a los que somete a crítica para concluir que la falta de resolución en plazo no conlleva la declaración de caducidad, sino sólo que se interrumpa el plazo de prescripción, para a continuación transcribir parte de la sentencia de 1 de diciembre de 2005, para terminar solicitando que por parte de esta Sala se establezca doctrina legal sobre esta cuestión, en el sentido de que " a los procedimientos de inspección tributaria iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos Y garantías de los Contribuyentes, no le es aplicable la declaración de caducidad por paralización e incumplimiento del plazo de resolución establecido en el artº 29.1 de la misma ley ". La lectura del recurso de casación suscita como idea central que el Sr. Abogado del Estado ha omitido esfuerzo alguno, obviando la carga procesal que pesa sobre el recurrente, para justificar que se dan las tres identidades sustanciales, al punto que como se ha dicho se limita a copiar parte de la sentencia de instancia sometiéndola a una somera crítica, y a copiar parte de una de las tres sentencias que señala de contraste, desentendiéndose de las otras dos, para terminar solicitando una pretensión cuyo cauce procesal adecuado no es, desde luego, el recurso de casación para unificación de doctrina.

Todo lo cual nos ha de servir de base para abordar la oposición a la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina que articula la parte recurrida.

Previamente ha de advertirse que no le falta razón a la recurrida cuando afirma que siendo el objeto original del recurso tres liquidaciones y tres sanciones, por razón de la cuantía debía excluirse del presente recurso de casación para unificación de doctrina la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio de 1994, al ser su cuantía respectiva de 7.259,37 euros y 3.682,59 euros, inferior a la summa gravaminis establecida para este recurso de casación para unificación de doctrina de 18.030,36 euros, artº 96.3 de la LJ . Sin embargo ha de rechazarse que se incumpla el artº 96.2 de la LJ , por considerar incompatible para el contraste con una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, como es el caso, sentencias de la Audiencia Nacional, puesto que como una consolidada jurisprudencia deja constancia no existe inconveniente legal para que puedan acompañarse de contraste sentencias procedentes de dichos órganos y del Tribunal Supremo, sin más limitaciones que sólo podrán acompañarse como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo cuando exista jurisprudencia sobre la controversia o cuando la sentencia recurrida proceda del Tribunal Supremo.

En primer lugar alega el incumplimiento de los requisitos que ordena el artº 97.2 de la LJ para la viabilidad formal del recurso, en concreto afirma que la parte recurrente sólo ha presentado una única certificación sin que haga mención a su firmeza. Ciertamente el citado artículo impone al recurrente la carga de acompañar la certificación de las sentencias de contraste y de no serle posible, pese a haberlo solicitado en forma, de aportar la justificación documental de esa solicitud y copia de las sentencias, en cuyo caso es la Sala la que debe reclamar esa certificación. El análisis de los autos evidencia el error en el que incurre la parte recurrida denunciando unos defectos inexistentes; así a la sentencia de 3 de noviembre de 2005 , se acompañó certificación del Secretario Judicial de 11 de julio de 2006 en la que se hacía constar "para que así conste y surta los efectos oportunos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al objeto de interponer recurso de casación para unificación de doctrina", respecto de la de 1 de diciembre de 2005, consta que se acompañó copia de la sentencia y de diligencia en la que se recoge que "la extiendo yo La Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha se hace entrega de testimonio de la Sentencia sin expresión de su firmeza por haberse interpuesto contra la misma Recurso nº 803/2003 "; también constan copias de los escritos del Sr. Abogado del Estado, al objeto de interponer el presente recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando se expida certificación de las Sentencias dictadas en cada uno de los recursos en los que recayeron, autos 403/2005, Sección Quinta, y 803/2003 y 1040/2002, Sección Segunda; también consta que por escrito de 13 de enero de 2007, el Sr. Abogado del Estado volvió a presentar copia de la sentencia de 3 de noviembre de 2005 , recogiéndose certificación del Secretario en términos inequívocos, "y para que así conste a petición del Sr. Abogado del Estado para su posterior presentación ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, con motivo de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el recurso 45/2004"; presentación que vuelve a reiterar ante la protesta de la parte recurrida alegando la falta de presentación de la certificación en cumplimiento del requerimiento de la Sala. Resulta evidente que al menos, respecto de esta última se cumplimentó el requisito del artº 97.2 de la LJ , bastando una sola sentencia de contraste para la viabilidad formal del recurso.

Con todo, ha de recordarse lo dicho anteriormente, esto es, que a pesar de señalar tres sentencias de contraste procedentes de la Audiencia Nacional, el recurso de casación para unificación de doctrina se limita a transcribir parte de la sentencia de 1 de diciembre de 2005 , obviando comentario alguno sobre las otras dos, dándose la particularidad que la citada sentencia de 1 de diciembre de 2005 es precisamente la que se certificó que no era firme por haberse interpuesto recurso de casación. Lo que la inhabilita para servir de sentencia de contraste y ante la ausencia de comentario alguno sobre las otras dos, la inadmisibilidad es obligada. Pero es que además también le asiste la razón a la parte recurrida cuando denuncia la ausencia de la triple identidad exigida. Efectivamente a la falta de interés del Sr. Abogado del Estado por justificar la tres identidades, la comparación de la sentencia impugnada y las tres traídas de contraste pone de manifiesto que las diferencias son radicales y sustanciales, desde luego late en todas el problema de si en el ámbito tributario se reconoce el instituto de la caducidad determinante del archivo del procedimiento - sobre la concreta cuestión que nos ocupa esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones tanto en los supuestos de incumplimiento del plazo de seis meses establecido por el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, como límite máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, como el del plazo contemplado por el artículo 29 del mismo texto legal para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, como, finalmente, el del previsto en el artículo 60.4 RGIT , por todas la reciente sentencia de 7 de febrero de 2011 , y en todos los casos las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos son análogos, descartándose en todos ellos el efecto de la caducidad-, pero los supuestos de los que se parte en unas y otras y la razón de resolver son bien distintas. En la sentencia de instancia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se parte de la fecha inicial de las actuaciones inspectoras, 21 de noviembre de 1995 , habiendo finalizado las mismas en julio de 2001, declarándose la caducidad por haber excedido el plazo de doce meses que prevé el artº 29.1 de la Ley 1/1998 , pero para aplicar el citado artículo se justifica la retroactividad de la norma conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Única, considerando que al haberse prolongado las actuaciones inspectoras más de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, procedía aplicar el citado artº 29 y declarar la caducidad. La sentencia de 1 de diciembre de 2005, única, insistimos sobre la que se centra la comparación, aparte de que no era firme, resuelve un problema muy concreto, sobre el que se desenvuelve la ratio decidendi, cual fue la validez del acuerdo de ampliación del plazo de doce a veinticuatro meses, cuando el acuerdo fue notificado una vez transcurrido los primeros doce meses. La sentencia de 3 de noviembre de 2005 , sobre la que se obvia comentario alguno en el recurso de casación para unificación de doctrina, resuelve el concreto problema del exceso del plazo de un año en la tramitación y resolución de la reclamación económico administrativa, rechazando la tesis de la parte recurrente de que se declarara caducada la instancia para declarar la prescripción, y resolviendo el caso mediante la aplicación del artº 64.1 del RPREA . Por último, la sentencia de 26 de mayo de 2005 , la cuestión a dilucidar y resolver era el transcurso de más de un mes para practicar la liquidación y sus efectos. En definitiva, ni los hechos, ni los razonamientos jurídicos, ni la ratio decidendi, que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Como se observa, aún cuando en todas está presente como problema central el instituto de la caducidad, son supuestos que nada tienen que ver unos con otros, y menos con la sentencia de instancia. Cierto que la doctrina desarrollada por la sentencia de instancia es errónea, pero hemos de recordar que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

CUARTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser inadmitido. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina dirigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo, de 1 de septiembre de 2006 , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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