STSJ Canarias 935/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3248
Número de Recurso92/2003
Número de Resolución935/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 935/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas , representado por la Procuradora doña Ana María Melián de las Casas, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernández González; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso (no a efectos casacionales) es de 330.715,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Lucas formuló reclamación económico-administrativa contra varios acuerdos del Inspector-Jefe de los Tributos que confirman en lo sustancial las actas incoadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992 a 1994. Los referidos acuerdos supusieron una deuda tributaria de 254.778 euros, incluidos los intereses de demora.

SEGUNDO

Incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe consideró constitutiva de infracción grave la conducta del obligado tributario en cada uno de los periodos impositivos expresados, imponiéndole tres sanciones cuya cuantía total es de 103.639 euros.

Contra este Acuerdo también se interpuso reclamación económico administrativa.

TERCERO

Las reclamaciones económico-administrativas son desestimada por el TEAR en reunión celebrada el día 29 de octubre del 2002.

CUARTO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica siguiente: "que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, tenga por formulada la demanda y por devuelto el expediente administrativo que igualmente se acompaña, para después de seguir el proceso por sus trámites dictar sentencia en la que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la cuota e intereses de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 del I.R.P.F del recurrente e igualmente del derecho a sancionar por los citados ejercicios, la no producción de los incrementos injustificados de patrimonio que dan origen a las liquidaciones impugnadas,la no acreditación de la circunstancias que demuestran la culpabilidad de mi representado, la comisión en el procedimiento de errores y defectos procedimentales de gran relevancia y, subsidiariamente, la purga de la mora de los intereses liquidados y la imposibilidad de sancionar en virtud del derecho a no declarar contra si mismo, con la consiguiente declaración de nulidad o en su defecto de anulabilidad de los actos impugnados, con imposición de costas a la administración demandada.".

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de septiembre del año 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la actora como primer argumento impugnatorio que procede la declaración de nulidad de la resolución del TEAR y, por tanto, de los actos administrativos impugnados, a causa de la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, ya que se iniciaron el día 21 de noviembre de 1995 y finalizaron seis años y ocho meses después, en julio del 2001, por lo que excedió de largo el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29.1 de la Ley 1/98.

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegato de caducidad de las actuaciones inspectoras argumentando la inaplicabilidad "rationae tempore" de la Ley citada. Exactamente lo mismo que sostuvo el Tear.

SEGUNDO

La cuestión que constituye el objeto de la actual controversia coincide en lo sustancial con otras anteriores, cuya respuesta judicial se encuentra en una constelación de sentencias de esta Sala a partir de las que llevan fecha de 31 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003, 26 de marzo y 17 de septiembre del 2004, 9 de diciembre del 2005, a las que siguieron otras varias, alguna muy reciente (dos de 16 de junio del 2006 y una de 23 de junio del mismo año 2006). Estamos, pues, en presencia de un cuerpo coherente de doctrina que refleja el modo de ser entendido el Derecho por este Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución española.

Dicho esto, y sin más digresiones, apuntábamos en aquellas resoluciones, y reiteramos ahora, que "esta Sala comparte el criterio seguido por el TEAC en su resolución de 24 de junio de 1998, que, aunque en referencia a un supuesto diferente, optó por la aplicación retroactiva del artículo 35 de la Ley 1/98 , con argumentos del siguiente tenor: si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha Disposición Transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4.3 , debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo y subasta de bienes, en cuanto que afectan a las facultades de coerción, posesión y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la Disposición Transitoria en el sentido de entender que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicable desde su entrada en vigor, por ello no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo, sino también a los ya iniciados, si bien que en éstos por efecto de la Disposición Transitoria sólo a los actos que se dicten con posterioridad a la vigencia de la Ley y que tengan relación directa sobre derechos sustantivos y no de mera defensa, garantía o procedimiento de los reclamantes.

Pues bien, la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , no podemos calificarla de simple norma procedimental, sino que tiene como reverso el nacimiento de un derecho del sujeto pasivo que, como manifestación del principio de seguridad jurídica, debemos incluir entre los derechos sustantivos a que se...

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