SAN, 4 de Julio de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3310
Número de Recurso346/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 346/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª PALOMA GUTIÉRREZ PARIS , en nombre y representación de Maribel , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del

Ministerio de Interior de fecha 6 de mayo de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 9 de diciembre de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 23 de marzo de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por Maribel , quien dice ser originaria del Sahara Occidental, resolución del Ministerio del Interior de Interior de fecha 6 de mayo de 2010, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España, por basar su solicitud en alegaciones genéricas de oposición a las autoridades marroquíes, también en su pertenencia a un colectivo determinado sin que conste haya sufrido persecución por esa causa y por, finalmente, ofrecer un relato contradictorio.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que su militancia en el Frente Polisario le aparejaba persecución por la policía marroquí, en la inmotivación del acto administrativo y, por último, en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de su permanencia en nuestro territorio nacional.

SEGUNDO

Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, siendo así que, según expone la Administración, no existe rastro alguno en fuentes fiables sobre sus pretendidas actividades opositoras ni tampoco sobre la invocada muerte de un hermano del que también afirma la militancia frentepolisaria, cuando la propia organización a la que dice pertenecer o mostrar adhesión suele documentar con razonable rigor cuantos acontecimientos o incidentes sobre la lucha por la independencia del Sahara Occidental se producen, incluso con detalles personales. Por otra parte, la recurrente no ha acreditado cual sea su verdadera identidad, indicando que le sustrajeron su documentación, circunstancia que obviamente lastra la verosimilitud de su relato fáctico.

Estos y otros extremos relevantes para la adecuada resolución del litigio son abordados en sendos Informes de la Instrucción, obrantes a los folios 5.1 a 5.5 y 7.1 a 7.3 del expediente, el segundo a la vista de la aportación de documentación complementaria, cuyo tenor comparte en lo sustancial la Sala, por compadecerse con las manifestaciones y documentos existentes en el trámite administrativo:

"VALORACIÓN

Es importante señalar en primer lugar con el fin de evitar posibles confusiones que la solicitante tiene el mismo nombre que la activista pro saharaui y además ciudadana española Maribel .

Esta Instrucción entiende que las alegaciones formuladas por la solicitante no resultan verosímiles por los siguientes motivos:

Esta Instrucción ha consultadó las fuentes www.arso.org, www.spsrasd.info y la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA); estas tres fuentes son claramente proindependentistas y en algunas ocasiones se han observado algunas informaciones que dan interpretaciones excesivamente parciales e incluso distorsionadas de los hechos denunciados; su gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas, liberadas, etcétera. En ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza a incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas. Estas fuentes en ningún momento citan a la solicitante a pesar de que ésta alega haber sido detenida en numerosas ocasiones y haber sido objeto de torturas.

Recordemos el hecho de que con independencia de que la solicitante haya o no participado en alguna manifestación de las que hayan podido resultar conductas violentas por parte de la policía marroquí, esta participación no determina por si misma que sea objeto de persecución individualizada por parte dé las autoridades marroquíes.

Desde luego, si participo en alguna manifestación, ni tuvo una conducta especialmente expuesta, ni fue golpeada, ni detenida, ni tuvieron lugar las condiciones que la hiciesen visible y reconocible ante las autoridades marroquíes. Esta persecución individualizada, por muy arbitraria e injusta que sea, debe de tener un detonante que de alguna forma determine una atención específica y personalizada de esas autoridades hacia tal persona de la solicitante.

Hemos de señalar que la identificación entre saharaui e independentista es una falaz simplificación, desgraciadamente muy extendida y generalizada. Tanto en la denominada Guerra de Ifni (1 957-1958), como en la entrega del Protectorado Sur en 1958 a Marruecos (región situada entre el río Dra y el Paralelo 27° 40) así como de la cuña de Sidi Ifni a Marruecos en 1969 y la cesión de la administración del Sahara Occidental español a Marruecos y Mauritania tras la Marcha Verde, se produjo una importante participación de la cabila Erguibat a favor de la anexión de estos terrítorios por parte de Marruecos. La presencia de población ergibati, y de otras tribus saharauis, entre los sectores que apoyan la anexión marroquí es tan cierta como que los líderes principales del Frente Polisario y la mayor parte de la militancia de este partido corresponde a erguibatis. Los erguibatis constituyen la tribu o cabila más numerosa desde el punto de vista demográfico de entre las saharauis, con importante presencia en Sahara Occidental, sur de Marruecos y norte de Mauritania.

No hay una sola fuente internacional solvente y prestigiosa, incluida ACNUR, que afirme que en Sahara occidental las autoridades marroquíes persiguen a los saharauis.

Por otra parte, lo que no tiene justificación alguna es que la solicitante no aporte un solo documento que de forma fehaciente acredite su identidad. La población saharaui, sea o no de ideología independentista, residente en los territorios del Sahara Occidental controlados por Marruecos, posee...

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