SAN, 9 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2396
Número de Recurso536/2010

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 536/10 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ , en nombre y representación de

Teodoro , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 4 de mayo de 2010, (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 22 de septiembre de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 2010, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Teodoro , nacional de Guinea Ecuatorial, por haber salido libremente de su país, por alegar hechos que, por su gravedad o frecuencia, no constituyen una persecución de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951, por no poder considerarse prueba o indicio de la persecución alegada los elementos probatorios aportados, por el tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud y por, finalmente, haber contactado voluntariamente con las autoridades de su país tras los hechos denunciados.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la militancia del interesado en un grupo político opositor, circunstancia que le aparejaba persecución en su país de origen, en la situación sociopolítica ecuatoguineana y, por último, solicitando la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, invocando hechos relativamente alejados en el tiempo (2007), con el añadido de su salida libre y sin problemas de Guinea Ecuatorial, con el correspondiente pasaporte, circunstancia que no se compadece con una persecución política personal desplegada por las autoridades de su país y sin que en el despido laboral que trae a colación para respaldar su relato fáctico sea dable advertir trasfondo político alguno.

Estos y otros aspectos de la cuestión debatida son adecuadamente abordados en el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.5 del expediente), cuyo tenor comparte la Sala en lo sustancial:

"V. VALORACIÓN

En primer lugar los hechos narrados por el solicitante en los que basa la persecución que dice haber sufrido en su país, además de que no están acreditados por el más mínimo indicio probatorio, ni por la gravedad de los mismos ni por la frecuencia con la que supuestamente se han producido, no pueden ser considerados como constitutivos de una persecución personal y concreta.

Pero es que, además, en el supuesto de que los mismos hubieran tenido lugar, estarían demasiado alejados en el tiempo como para constituir una persecución que justificase una necesidad actual de protección; puesto...

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