ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gutiérrez París, en nombre y representación de Dª Flora, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 346/10, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas; por una parte, se cita un precepto, el artículo 17.2 de la Ley 5/84, ya derogado y que no guarda relación alguna con las cuestiones controvertidas; y, por otra parte, no se precisa la norma jurídica que se considera infringida por la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flora contra la Resolución del Ministerio de Interior de 6 de mayo de 2010, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que alega la parte recurrente sobre la procedencia de la concesión del asilo o, alternativa y subsidiariamente, la autorización de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94. Asimismo, se afirma que la resolución de 6 de mayo de 2010 no está suficientemente motivada.

TERCERO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La parte recurrente insiste en que su relato expone hechos constitutivos de una persecucion protegible, por lo que, afirma, tiene derecho a la concesión del asilo. Asimismo, reitera su denuncia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso. Ahora bien, no cita en ningún momento -como corresponde según el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b], ambos de la Ley de la Jurisdicción - las normas jurídicas que considera infringidas por tales razones. El único precepto que menciona la recurrente en el desarrollo del motivo es el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, pero este precepto no puede sostener el motivo porque se inserta en una norma, la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia.

Tratándose, pues, de un precepto derogado e inaplicable, mal puede prosperar un motivo de casación que se asienta únicamente en el mismo; sin que pueda decirse, para superar tan indebida cita de la norma infringida, que la regulación del artículo 17.2 (referido, como es bien sabido, a la permanencia en España por razones humanitarias) coincide exactamente -en cuanto interesa- con la nueva Ley, dado que esta nueva Ley 12/1009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula por una parte la llamada protección subsidiaria, en sus artículos 4, 10 y 36, y por otra parte la permanencia en España por razones humanitarias distintas en su artículo 46.3, configurando, decimos, un régimen jurídico en esta materia que se diferencia incluso cualitativamente del previsto en el artículo 17.2 de la Ley de 1984.

Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que, además, el contenido del recurso de casación lo único que revela es una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, que, no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se mencionan.

CUARTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA, por la defectuosa cita de las normas infringidas y por su carencia manifiesta de fundamento; no siendo obstáculo a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 11 de enero de 2012, toda vez que las alegaciones previstas en el trámite del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden dirigirse a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. En cuanto a la invocación del principio iura novit curia, debe recordarse que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias de que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que sólo a la parte recurrente afecta.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Flora contra la Sentencia de 4 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 346/10, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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