SAN, 7 de Julio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3335
Número de Recurso355/2008

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 355/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación

de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/06/08 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25.09.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01.10.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18.03.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte las reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de fecha 20.2.2006, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicio 1998, 1999 y 2000, por importes de 157.018.635,42 €; 928.532,40 € a ingresar; y 101.377.843,38 €, a devolver, respectivamente, confirma las liquidaciones practicadas, "excepto en los extremos a que se refieren los apartados 1º, 7º y 8º del Fundamento de Derecho Tercero, referidos a los conceptos de "Intereses de demora sobre cuota a devolver de la comprobación del ejercicio 2000", "Deducibilidad vía amortización del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pagado en la constitución de un censo enfitéutico" y "Participación en beneficios técnicos de Euroseguros, S.A."

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducción de la provisión genérica del 1% de insolvencias en la parte correspondiente a créditos con entidades vinculadas por importe de 1.288.520.000 ptas, correspondientes a créditos con sociedades vinculadas, conforme al art. 7.2.e), del Reglamento del Impuesto , interpretado conforme a la luz del art. 12, de la Ley 43/95, y Circular 4/1991 , del Banco de España. Entiende improcedente, en su caso, la regularización en el ejercicio 1996 del saldo total de dicha provisión a 31 de diciembre de 1996, ya que la dotación que se produce en dicho ejercicio es únicamente de 1.288.520.000 ptas., constitutiva de la diferencia entre los saldos de provisión a 31 de diciembre de 1996 (4.930.020.000 ptas) y 31 de diciembre de 1995 (3.641.500.00 ptas). 2) Deducibilidad de los gastos incurridos en concepto de incentivos extraordinarios (acciones), cantidades destinadas a cubrir los compromisos adquiridos con los empleados, consistentes en la adjudicación de acciones del Banco. Manifiesta que se han de tratar como gasto de personal, y por ello, deducible, conforme a la interpretación jurisprudencial que cita. 3) Deducción de las dotaciones al Fondo de Antigüedad en que se contabilizan determinados compromisos adquiridos con el personal, al responder a compromisos derivados del Convenio Colectivo de Banca Privada. 4 ) Procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11 , a los denominados inmuebles adjudicados. Manifiesta que la entidad se acogió al régimen de actualización de balances establecido en el Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio , actualizando los valores de los bienes del inmovilizado material, entre ellos los inmuebles adjudicados en pago de deudas, que deben considerarse como elementos del inmovilizado material con vocación a mantenerse, por lo que la aplicación de los coeficientes de la corrección monetaria es correcta. 5) Procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión previsto en el art. 21, de la Ley 43/95 , en la transmisión de acciones de entidades en las que se posee un 5% del capital, siendo procedente, con carácter subsidiario la minoración de la deuda tributaria a ingresar en el 18 por 100 de las rentas diferidas. Discrepa de la interpretación que del precepto realiza la Administración, entendiendo la entidad recurrente que lo esencial no es que se venda el 5% o más, sino que la participación antes y después de la venta siga siendo "empresarial", es decir, igual o superior al 5%. 6) Procedencia del tratamiento tributario dado por la entidad a los "eurobonos" (Emisiones del Tesoro Público Español) emitidos por el Reino de España, que se ampara en la correcta determinación de la base imponible y no en una ficción legal de retenciones contenida en el art. 17.3, de la Ley 43/95. 7) Recuperación de las dotaciones a la provisión por depreciación del valor de las participaciones en sociedades transparentes. Y 8) Deducibilidad de las dotaciones realizadas para la constitución de un fondo de provisión para prejubilaciones de empleados.

El Abogado del Estado, en relación con las cuestiones de fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo correctas las regularizaciones practicadas y hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el relativo a la procedencia de la deducción de la provisión genérica del 1% de insolvencias en la parte correspondiente a créditos con entidades vinculadas, correspondientes a créditos con sociedades vinculadas, conforme al art. 7.2.e), del Reglamento del Impuesto , interpretado conforme a la luz del art. 12, de la Ley 43/95, y Circular 4/1991 , del Banco de España.

Sobre esta misma cuestión la Sala se ha pronunciado en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada en el Rec. nº 965/2003 , interpuesto por la misma entidad recurrente, referido a otro ejercicio, en la que se declara: " (...): Manifiesta la entidad que es procedente la deducción de la provisión genérica del 1% de insolvencias en la parte correspondiente a créditos con entidades vinculadas por importe de ....ptas, conforme al art. 7.2 .e), del Reglamento del Impuesto, interpretado conforme a la luz del art. 12, de la Ley 43/95, y Circular 4/1991 , del Banco de España. Entiende improcedente, en su caso, la regularización en el ejercicio 1996 del saldo total de dicha provisión a 31 de diciembre de 1996, ya que la dotación que se produce en dicho ejercicio es únicamente de ...ptas., constitutiva de la diferencia entre los saldos de provisión a 31 de diciembre de .... (.....ptas) y 31 de diciembre de ... (....0 ptas).

El art. 12.2, de la Ley 43/1995 , dispone: "2. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

  2. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.

  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

    No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  5. Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

  6. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

  7. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

  8. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

  9. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

    No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores .

    Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo."

    El art. 7º, del Real Decreto...

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