STS, 30 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:4547
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/140/2010 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por don Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1404/2009, relativa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de don Juan Ignacio , mediante escrito de 17 de marzo de 2010, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de noviembre de 2009 que dispuso el archivo de la Información Previa 1404/2009 relativa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 .

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de abril de 2010 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO .- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda y la Procuradora Sra. Fente Delgado evacuó el traslado conferido mediante escrito de 26 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala: «Se dicte sentencia por la que declara no conforme a derecho el acuerdo impugnado y disponga la retroacción de actuaciones para que se abra expediente disciplinario por posible falta de infracción del deber de abstención. OTROSI I: Que no es precisa la prueba. OTROSI II: Que pido conclusiones para su momento».

CUARTO .- El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito fechado el 14 de julio de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

QUINTO .- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo número uno de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2009, que dispuso el archivo de la Información Previa número 1404/09, relativa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 , al entender que no concurren indiciariamente los elementos de tipicidad y culpabilidad -ante la ausencia de hechos objetivos de entidad suficiente que permitan considerar probada una amistad íntima con una de las partes en el proceso- que requiere la infracción disciplinaria por incumplimiento del deber de abstención.

SEGUNDO .- Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que no se pueden archivar unas diligencias con notoria arbitrariedad si, como ocurre en este caso, existen indicios de infracción disciplinaria frente a los que se objetan factores irrelevantes y en atención a los que procede la apertura de expediente disciplinario.

Considera asimismo que su legitimación para sustanciar tal petición está apoyada por la jurisprudencia de esta Sala y cita la STS de 2 de junio de 2009 .

El Abogado del Estado se opone al recurso aduciendo en primer lugar la falta de legitimación activa del recurrente, citando al efecto los artículos 19.1.a) y 69 .b) de la LJCA, así como la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2009 , en cuanto aquél, dando por hecha la base fáctica de la pretendida infracción, sin solicitar la práctica de investigación alguna pendiente, se limita a pedir la incoación de expediente disciplinario, pedimento que equivale por tanto a la petición de imposición de una sanción. Y subsidiariamente al limitarse la demanda a la reiteración de los hechos inicialmente denunciados y a mostrar su discrepancia con la valoración que de los mismos efectúa el acuerdo impugnado, sin argumentación relevante respecto a las razones aducidas por aquél en orden a la exclusión de la infracción denunciada y en particular sobre la forma en que integra el concepto de "amistad íntima", pretendiendo la sustitución en la apreciación de los hechos.

TERCERO .- Para examinar la cuestión planteada procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

1) El 5 de agosto de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el escrito remitido por don Juan Ignacio al "Servicio de Inspección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial" donde interponía denuncia "contra el Presidente del Tribunal Superior de DIRECCION000 Luis Antonio " por la presunta comisión de la infracción disciplinaria muy grave consistente en la infracción del deber de abstención (folio 1 del expediente administrativo).

Relataba que según había publicado repetidamente la prensa el Presidente de la Comunidad Autónoma Valenciana declaró públicamente, antes del escándalo del presunto soborno de los trajes, que D. Luis Antonio "era más que amigo" sin que éste lo haya desmentido e interviniendo en un asunto tramitado contra el primero en condiciones llamativas, porque otro Magistrado estaba de vacaciones y siendo el artífice de su absolución.

La parte actora solicitaba literalmente: «Procede incoar expediente disciplinario por indicios de falta grave de infracción del deber de abstención contra el denunciado Luis Antonio . OTROSI: Procede investigar las extraordinarias circunstancias que hicieron intervenir al denunciado en las deliberaciones de la Sala, si las vacaciones del magistrado sustituido pudieron ser inducidas para participar, en su caso, el denunciado, a favor de su "más que amigo" David ».

  1. ) Incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la Información Previa 1404/2009, se requirió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 , quien lo remitió por escrito fechado el 10 de septiembre de 2009 (folios 15 a 18 del expediente administrativo), con el siguiente contenido:

(...) En torno a esta última cuestión (extraordinarias circunstancias que hicieron intervenir al denunciado en las deliberaciones de la Sala) basta atender a la certificación que se adjunta, emitida por la Secretaria del Tribunal (doc. nº 1) relativa a las normas aprobadas que vienen rigiendo el sistema vacacional así como sobre la distribución de ponencias y la forma de composición de la Sala, para constatar manifiestamente la falsedad de la imputación realizada tanto por el denunciante, como por la información recogida en el artículo periodístico en que se sustenta, que responde, todo él, en todo su contenido, a la simple opinión de su autora. No hace falta mayor argumentación en lo que afecta a esta cuestión.

Hecha la anterior precisión, ha de negarse de igual manera que concurriera la causa de abstención prevista en el art. 219.9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 54.10º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativa a la "amistad íntima ... con cualquiera de las partes", y , en concreto, con el Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana D. David .

Debe partirse de que, en conciencia, carezco de una convicción acerca de que el mentado Sr. David se expresara públicamente en los estrictos términos a que se alude en la queja y en la indicada información periodística.

Sí recuerdo que en un discurso improvisado -no escrito ni leído- en la toma de posesión de la actual Consellera de Justicia y Administraciones Públicas, a raíz del cese del anterior Conseller D. Abilio como consecuencia de su designación como miembro del Consejo General del Poder Judicial, sobre el mes de octubre de 2008, hizo alusión a que la relación institucional de la Presidencia y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior con la Presidencia de la Generalitat y en concreto con la Conselleria de Justicia venía siendo ejemplar, buscando siempre la coordinación y entendimiento en aras de intentar el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo del recíproco respeto de las correspondientes y sendas competencias.

Como digo, no recuerdo si al reflejar lo que, a mi juicio, quiso transmitir, -que con la nueva Consellera se iba a mantener la misma situación con que habían discurrido las relaciones con el anterior Conseller- hizo referencia a la expresión en entredicho.

Lo bien cierto es que al informante no le consta la convicción subjetiva de mantener con el indicado D. David una relación de amistad en sentido propio ni mucho menos que ésta tenga el carácter de íntima.

Sí que es consciente de una inmejorable relación institucional que se deriva de su condición de representante del Poder Judicial en la Comunidad Valenciana (art. 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), cuyo ejercicio ha presupuesto y presupone ineludiblemente la pertinente comunicación con la Presidencia del Poder ejecutivo en la Comunidad, tanto más cuanto que la Generalitat Valenciana ha asumido, por vía de transferencia, las competencias que afectan al pleno desarrollo de la Administración de Justicia en esta Comunidad.

Otra cosa supondría hacer una dejación de sus obligaciones presidenciales. Por cierto, bastante fructíferas cuando se han inaugurado, con dotación y materiales nuevos, en el espacio temporal de su mandato, hasta 19 edificios judiciales y, entre ellos, la emblemática Ciudad de la Justicia de Valencia.

Pero ello no significa, en modo alguno, que esa relación trascienda o haya devenido en "amistad íntima". El informante ignora la composición de la familia del Sr. David . Dónde vive éste exactamente. Jamás ha pisado su casa. En ninguna ocasión ha llegado a comer, ni siquiera a tomar una cerveza, con él, fuera de los actos de concurrencia pública por razón de la función representativa. Tampoco ha efectuado en conjunto viaje o actividad lúdica de carácter privado. No le ha invitado a las bodas de sus hijos o a participar en cualquier otro acontecimiento familiar, ni siquiera estuvo presente en los no lejanos funerales por la muerte de sus padres.

Y a las recíprocas el Sr. David con el informante.

En definitiva, no se vislumbra rasgo alguno que eleve una relación institucional y de cortesía a la naturaleza de amistad y fundamentalmente a la naturaleza de amistad íntima que es lo que previene la ley.

Relación institucional y de cortesía que el informante, en su condición de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ha mantenido y viene manteniendo, de igual manera, con el resto de representantes de las instituciones u organismos públicos en el ámbito de esta Comunidad.

Es significativo, al efecto, destacar que también participó en las deliberaciones del Tribunal en las que se acordó no admitir a trámite sendas querellas interpuestas en su día por destacados miembros del Partido Popular, contra D. Adrian y D. Alfonso , a la sazón Secretario General del Partido Socialista en esta Comunidad, y miembro de dicho partido en la Comisión de Justicia en las Cortes Valencianas, respectivamente, con los que venía manteniendo una relación de carácter sustancialmente idéntica a la sostenida con D. David .

Otorgar una interpretación extensiva a la indicada causa de abstención, haciendo identificar el trato institucional con la idea de la amistad íntima, además de contravenir la reiterada doctrina jurisprudencial que resalta el sentido restrictivo que debe otorgarse a la causas de abstención y recusación, conduciría a excluir per se a todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de su función jurisdiccional como Presidentes de las Salas de lo Civil y Penal en supuestos como los indicados, vulnerando el derecho al Juez predeterminado por la Ley y, en su caso, desvirtuando el derecho al aforamiento.

Este Presidente, en su condición de juez, como viene realizando desde su ingreso en la Carrera Judicial, ha actuado en el procedimiento de referencia, como uno más, sometiéndose exclusivamente al imperio de la ley, bajo las premisas, por tanto, de independencia, imparcialidad y responsabilidad.

Resta por indicar, por su singularidad, que ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación popular personada en la causa se articuló el incidente de recusación.

Queda, por último, resaltar -corresponde al Consejo General del Poder Judicial atender a las valoraciones que acerca de la Justicia se apuntan en el escrito de denuncia- que tampoco es cierto que, como se expresa en el mismo, "el denunciado no ha desmentido ante los medios de comunicación esa supuesta estrecha amistad con David ". Se adjunta para desvirtuar tal afirmación un dossier de prensa de distintos medios de comunicación que se hicieron eco del teletipo emitido por el Gabinete de Comunicación de este Tribunal Superior de Justicia con fecha 6 de marzo pasado (doc. nº 2)

.

3) El 6 de agosto de 2009 tuvo entrada en el Registro General del CGPJ un nuevo escrito remitido por el Sr. Juan Ignacio (folio 36) en el que añadía a su denuncia inicial que las declaraciones del Sr. David tuvieron lugar el pasado mes de septiembre de 2008 en el acto de toma de posesión de la Consejera de Justicia con el siguiente contenido:

(...) donde David dijo (...):

"Tendremos que buscar en el diccionario otra palabra distinta a la de amistad que resuma y defina la íntima y sentida colaboración entre Luis Antonio y el president de la Generalitat".

La respuesta del aludido Luis Antonio no fue menos efusiva:

""Me siento feliz de esa relación"

.

4) El 7 de octubre de 2009 el Sr. Juan Ignacio , haciendo en este caso expresa mención a su condición de Abogado, amplió nuevamente su denuncia en el sentido de que el denunciado D. Luis Antonio participó en un mitin del PP en Valencia celebrado en la sede de la Fundación Universidad Empresa en Valencia en el mes de mayo de 2007 y allí aplaudió, según noticia publicada en el diario El Pais el 29-9-09, hechos no desmentidos que abundan en la existencia de causa de abstención y ponen de relieve una infracción de deberes deontológicos por parte del Magistrado denunciado (folios 42 y 43).

5) Requerido nuevo informe por el Servicio de Inspección al Magistrado denunciado, éste lo efectuó el 28 de octubre de 2009 (folios 45 a 48 del expediente administrativo) con el siguiente contenido:

(...)En primer lugar causa extrañeza que tanto en la denuncia inicial como en la actual no se identifique el denunciante directamente por su condición de abogado al expresar sus datos personales. Sólo en el último de esos escritos se evidencia esa condición -si es que existe- mediante un sello estampado debajo de la firma.

Se pone de relieve tal circunstancia porque no se entiende ese afán por tratar de acreditar, basado exclusivamente en unas subjetivas valoraciones de una periodista a las que dota de verdad absoluta, que hubo, por mi parte, una vulneración del deber de abstención, cuando por sus conocimientos jurídicos, - los que deberán presumírsele-, debería saber que los legitimados en el asunto, no él, -el Ministerio Fiscal y la acusación popular- tenían a su alcance, de estimar concurrente la pertinente causa, haber formulado la oportuna recusación.

Sabedor de no haberse actuado ésta -por carecer de base alguna- difícilmente se comprende su actitud, tanto más cuanto que, eso si, se ha presentado ante los medios de comunicación haciendo ostentación de su condición de abogado lo que induce a presumir un intento de obtención de una publicidad ciertamente gratuita, bien que ello conlleve poner en entredicho no sólo la competencia del Ministerio Fiscal y del abogado de la acusación popular, sino la honorabilidad de un Juez con la consiguiente repercusión sobre la actuación de la Justicia en general.

La alusión a los deberes deontológico de otros debería primeramente aplicársela a sí mismo, si tal como consta en el sello es un profesional del foro.

Hecha la anterior salvedad procede referirse al artículo periodístico en el que basa la ampliación de su denuncia que, a simple vista, por hacer referencia a acontecimientos habidos hace aproximadamente dos años y medio bajo el prisma de la visión interesada de su autora -la misma que por otro artículo suyo dio origen a la denuncia inicial- cabría tildar de manifiestamente tendencioso.

A tal efecto se ha de indicar que no se trataba de "un acto electoral del PP", sino de un acto organizado por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas en el ámbito de las actividades de la Fundación Universidad-Empresa, en fecha en que no estaba abierta la campaña electoral, dirigido exclusivamente a los operadores jurídicos con el propósito de dar a conocer, en el desarrollo de sus competencias en materia de Justicia, un trabajo realizado sobre la demarcación y planta judicial de la Comunidad Valenciana así como sobre aplicación de nuevas tecnologías en la gestión judicial.

Entendiendo que no se trataba de un acto electoral sino de una cuestión de orden institucional que afectaba directamente a los deberes inherentes a mi cargo, estimé conveniente asistir, al igual que hicieron otros jueces -no sólo el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante- fiscales, secretarios judiciales, abogados procuradores, graduados sociales, para conocer de primera mano la materia que se iba a exponer; ignorante incluso de que fuera a asistir el Presidente de la Generalitat Valenciana pues la invitación había sido cursada por la citada Conselleria de Justicia.

Actitud que, de igual modo, vengo manteniendo en todas las ocasiones en que, organizado por las Universidades, Colegios de Abogados, de Procuradores, o de Graduados Sociales, de Notarios o de Registradores, o de Asociaciones Profesionales de Jueces, Secretarios y Fiscales o cualesquiera otro tipo de Asociaciones, como la de Juristas Demócratas y Comisiones Obreras, se traten temas relacionados con la Justicia o con el Derecho, siempre que mi agenda me lo permita.

En todo caso, al igual que fuera en la ocasión anterior, con un carácter enteramente pasivo sin protagonismo alguno, salvo que el acto sea organizado por el Consejo General del Poder Judicial o en colaboración con el mismo, o por el Tribunal Superior de Justicia en que ya es posible una intervención activa si las circunstancias lo requieren.

Como quiera que el acto a que se alude se celebró hace casi dos años y medio, ya no alcanzo a recordar si hubo aplausos al concluir el mismo o que el Presidente David agradeciera mi presencia. De lo que sí estoy seguro es de haberle saludado al igual que hice con otros muchos profesionales presentes. Mis padres, los dos maestros nacionales, de los que me vanaglorio, me inculcaron desde mí más tierna infancia el ser una persona educada y no renuncio a esta condición.

Queda, por último, resaltar que el grueso de la intervención, si no recuerdo mal, incluida la proyección de un vídeo, correspondió al entonces Conseller de Justicia, limitándose el Presidente de la Generalitat a intervenir cerrando el acto.

Que se quiera extraer de todo ello, como se propugna por el denunciante, la realidad de una amistad íntima con el aludido Presidente que justificase la abstención a que se refiere la denuncia, no sólo parece un despropósito sino que lo niego tajantemente, remitiéndome al informe que ya emití a raíz de la inicial denuncia, y, de otra parte, dada la naturaleza del acto, conforme a lo que se ha expuesto, tampoco tengo conciencia de haber faltado a mis deberes deontológicos, antes bien di cumplimiento a las obligaciones inherentes a mi cargo

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6) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 50 a 65 del expediente) en el que, tras resumir los motivos de la queja, sus sucesivas ampliaciones y transcribir los informes evacuados por el Magistrado denunciado, proponía su archivo al entender resumidamente que «no concurre causa de abstención, que la denuncia carece de sentido y que no se ha incurrido por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 y de su Sala Civil y Penal, D. Luis Antonio , en conducta disciplinaria alguna sancionable».

7) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de noviembre de 2009, acordó archivar la Información Previa relativa a las actuaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 .

CUARTO .- A los efectos de la resolución de este recurso procedemos a reseñar los aspectos más relevantes del Acuerdo impugnado (especialmente contenidos en los folios 68 y 82 a 106 del expediente administrativo) del modo siguiente:

- 1) En relación con las manifestaciones de hecho, del escrito de denuncia:

La imputación del denunciante se identifica con la infracción del deber de abstención que correspondía al Magistrado Presidente de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 por concurrir en él la circunstancia de amistad íntima con el Presidente de la Generalitat Valenciana, que era investigado en un proceso penal seguido en dicha Sala.

a. El sustento de ésta imputación se encuentra en el hecho de la repetida publicación de una declaración pública del mencionado Presidente de la Generalitat Valenciana en la que se dice afirmaba que D. Luis Antonio era más que amigo suyo.

Tal hecho se afirma a partir de una impresión en papel de un artículo de un periódico digital en cuyo desarrollo la periodista afirma, y lo pone entrecomillado, que David llamó "más que amigo" al Presidente del TSJ.

No hay ninguna otra referencia real sobre la circunstancia de hecho. Es una expresión escueta, genérica, sin un contexto en el que se pueda examinar la realidad de la expresión ni su entorno semántico y, desde luego, no parece que sea repetida la afirmación cuando solo se hace referencia a que se afirmó en una ocasión, ni tampoco la publicación que, si lo fuera (cosa que tampoco se puede extraer de lo aportado), tendría que ver con la voluntad reiterada de quien lo refiere periodísticamente y no con la voluntad reiteradamente manifiesta de aquel a quien se le atribuye.

b. Se afirma también que el denunciado -en este caso el Magistrado- "no ha desmentido ante los medios de comunicación esa supuesta estrecha amistad con David ".

Sin embargo, se incorporan con el escrito de contestación del Magistrado diez artículos periodísticos en los que se hace referencia a la circunstancia mencionada y en los que directa o indirectamente se constata la postura del denunciado sobre el vínculo existente entre ambas personas que identifica como "buena relación institucional", exclusivamente, y en ningún caso como una relación de amistad; ni mucho menos, de amistad íntima.

c. El escrito de denuncia expresa también que la intervención del Magistrado en el asunto judicial ha tenido lugar "en condiciones llamativas porque otro Magistrado estaba de vacaciones".

Aunque la referencia de hecho es tan escueta como inocua, se introduce un elemento valorativo, como es la mera expresión "llamativa", que en sí misma no acompaña duda de legalidad ni de legitimidad. Solamente en el OTROSÍ del escrito expone la necesidad de investigar las extraordinarias circunstancias que hicieron intervenir al denunciado y si las vacaciones del Magistrado sustituido pudieron ser inducidas para participar el denunciado a favor de su "mas que amigo" David .

Al respecto, son hechos incontrovertidos que:

Por Acuerdo de los Magistrados de la Sala, adoptado en el año 2002, la permanencia en la Sala de Vacaciones en el año 2009 correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala y vigentes en la actualidad, "la sustitución por imperativo legal del Instructor de una causa penal, excepto las del Tribunal del Jurado, corresponderá al otro Magistrado de su mismo grupo".

Como certifica la Secretaria Judicial de la Sala, forman parte del mismo grupo los Ilmos. Sres Magistrados D. Juan Climent Barberá y D. José Flors Matíes.

Igualmente certifica que, en relación con el Rollo penal 10/2009 (luego DP 2/2009 y PTJ 1/2009), conforme a las normas de reparto, "el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá no podía en ningún caso formar parte del Tribunal de Apelación contra los Autos del Magistrado Instructor, Ilmo. Sr. Flors Matíes, ya que ambos forman parte del grupo impar de Magistrados"

.

- 2) Análisis de los indicios respecto de la alegada falta muy grave por inobservancia del deber de abstención:

1.- Ante todo, hemos de dejar patente que el alcance de nuestra decisión se circunscribe a la concurrencia o no de indicios suficientes para acordar la apertura de un expediente disciplinario o si, por el contrario, lo que procede es el archivo de la información previa que se llevó a cabo a raíz de la denuncia recibida. En modo alguno nos pronunciamos -ni podríamos hacerlo- sobre el fondo de la cuestión jurisdiccional que conocidamente está aún pendiente de resolución definitiva ni, por tanto, nuestra resolución podría prejuzgar un pronunciamiento sobre ella, sino que se limita a analizar la existencia o inexistencia de indicios de la comisión de una infracción disciplinaria y ni entra ni podría hacerlo en la validez o en el fondo de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente con la concurrencia en él del magistrado denunciado.

Esta pendencia de una decisión jurisdiccional definitiva nos lleva, por otra parte, a extremar la prudencia respecto de nuestro pronunciamiento, para no interferir en modo alguno la decisión judicial en curso. No impide, sin embargo, un pronunciamiento por nuestra parte sobre la existencia o inexistencia de indicios de un ilícito disciplinario y tampoco nos podría llevar a suspender cualquier decisión a la espera de una decisión jurisdiccional firme.

Hay que tener en cuenta en este sentido que, a diferencia del tipo disciplinario recogido en el apartado 15 del art. 418 , abstención injustificada, que exige como requisito de procedibilidad un pronunciamiento de la Sala de Gobierno que así lo declare, el tipo disciplinario del art. 417.8 no exige ni presupone una decisión jurisdiccional previa sobre la concurrencia de causa de abstención, por mucho que, como señala el Tribunal Supremo en su S.ª de 27 de noviembre de 2008 (Sec. 7ª, Sala 3ª, rec 342/2005 ), un eventual incidente de recusación, sería la sede donde, con plenitud de contradicción y prueba, se podría valorar con mayores garantías su existencia o inexistencia.

2 - La respuesta que hemos de dar a la denuncia que ha dado origen a la información previa 1404/09 ha de desglosarse en un tripe análisis:

a. - Si existía, tal como se denuncia, una amistad íntima probada entre el magistrado denunciado y quien era parte en el proceso, que pudiera encuadrarse en la causa 9ª de abstención de las que describe el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes").

b.- Si, aun en el caso de que no hubiera prueba de tal amistad íntima, las circunstancias concurrentes habían generado una obligación jurídica de abstención para salvaguardar la imagen pública de imparcialidad exigible a todo tribunal de justicia.

c.- Si, en el supuesto de que diéramos una respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, la conducta del magistrado al no abstenerse puede revestir indicios de la comisión de la falta disciplinaria muy grave descrita en el apartado 8 del art. 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : ""La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas".

3.- Con los elementos de juicio de que disponemos, hemos de dar una respuesta negativa a la primera de las cuestiones que nos planteamos. No se ha negado que, en un acto institucional, como es la toma de posesión de la Consejera de Justicia, la persona a quien se refiere el proceso, Presidente de la Comunidad Autónoma Valenciana pronunció, según recogieron los medios de comunicación, la siguiente frase: "Tendremos que buscar en el diccionario otra palabra distinta a la de amistad que defina la íntima y sentida colaboración entre Luis Antonio (apellido del magistrado investigado) y el Presidente de la Generalitat". - Tampoco que el magistrado Sr. Luis Antonio , Presidente del Tribunal Superior de Justicia, respondiera: "Me siento feliz de esta relación". Sin embargo, el magistrado investigado da cumplida cuenta de la inexistencia de cualquier tipo de relación personal entre ambos, más allá de la institucional entre quienes presiden ambas corporaciones, sea en el ámbito de salidas o viajes privados, asistencia a fiestas familiares o incluso visitas al domicilio del otro.

La inexistencia de cualquier indicio sobre este tipo de relaciones que serían las que, conforme al significado semántico de la palabra amistad en nuestro idioma, definirían el concepto de amistad -que, además, la norma legal aplicable exige que pueda ser calificable de "íntima"-, junto con la negación rotunda de una relación personal ajena a los vínculos institucionales y a las referencias expresas en las frases en que se funda la denuncia a la "colaboración" o a la "relación"entre ambas instituciones, permite concluir que no existe un indicio objetivo, verificado y contrastado, de la concurrencia de la "amistad íntima" definida en el citado art. 219 como causa de abstención.

4.- Tal como se ha señalado en el apartado 1, la pregunta que hemos de hacernos a continuación es si, pese a ello, las circunstancias concurrentes generaban un deber de abstención, y para ello hemos de comenzar necesariamente por recoger la doctrina de! Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que desde sus primeras resoluciones ha analizado la trascendencia de esta imagen pública de imparcialidad

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- 3) Análisis jurisprudencial:

En este punto, el Acuerdo se refiere al contenido de la imparcialidad en las SSTEDH de 17 de enero de 1970 (asunto Delcourt ), 26/10/84 (asunto De Cubber ), 24/10/89 (asunto Hauschildt ) y 28/10/98 (asunto Castillo Algar). El Acuerdo concluye reconociendo que la apariencia de imparcialidad guarda una íntima conexión con la confianza que en una sociedad democrática deben inspirar los tribunales, y por tanto incide sobre la faceta objetiva de aquélla, entendida como el mandato de que la labor judicial debe desenvolverse según pautas que generen la apariencia de un modo de actuar ecuánime en la conciencia del ciudadano.

Bajo ese prisma y sintetizando el texto del Acuerdo, el juez no solo tiene que ser imparcial, sino que, además, la imparcialidad debe manifestarse ad extra, debiendo abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad por concurrir razones objetivas que lo justifiquen, recordando otros pronunciamientos del TEDH como los de las sentencias de 9 de febrero de 2007 (caso Belukha c/ Ucrania ), de 15 de enero de 2008, (caso Micallef contra Malta ), y 10 de junio de 1996 (caso Pullar c/ Reino Unido) al subrayar que la imparcialidad exigida por el art. 6.1 de la Convención presenta dos aspectos. El primero , que el Tribunal debe ser subjetivamente imparcial, esto es, que ningún miembro del Tribunal debe tener prejuicio o inclinación personal hacia ninguna de las partes. Pero junto a ella, hay un segundo aspecto, ya señalado también en otras sentencias anteriores, como las del asunto Fey c/ Austria (24/2/1993 ), o Wettstein c/ Suiza (21/3/2001 ): que el Tribunal debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre ello.

- En el Acuerdo impugnado, después de analizar el contenido de la jurisprudencia del TEDH se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español con particular mención al ATC 61/03, de 19 de febrero y a la doctrina recogida entre otras por las SSTC 145/88 ; 151/91 ; 113/92 ; 299/94 ; 142/97 , 162/99 y ATC de 17/2/95 .

De conformidad con la doctrina constitucional que se cita, cabe concluir que los meros recelos que puedan surgir en la mente de la parte recusante no han de ser tenidos como parámetro de valoración, ya que desde la perspectiva de la percepción de la imparcialidad lo verdaderamente importante es si las dudas y sospechas trascienden a la generalidad de la ciudadanía, o si son susceptibles de suscitarse en un ciudadano medio y en el ATC de fecha 16/10/07 , se dan por buenas la abstenciones de varios miembros del Tribunal Constitucional, quienes sostuvieron, en síntesis, que su participación en la resolución de un recurso podría generar una apariencia de pérdida de imparcialidad, que fuera así percibida por la sociedad, ante la incidencia que el resultado del recurso podría tener sobre su propia situación y el Tribunal Constitucional tomó en consideración que los abstenidos no afirmaron haber perdido la imparcialidad. Simplemente, los magistrados argumentaron que, dados los cargos que ostentaban y la naturaleza del recurso del que iban a conocer, concurrían datos objetivos que podrían ser percibidos como una "apariencia de la pérdida de imparcialidad", sobre todo teniendo en cuenta que esta situación había sido puesta de manifiesto por los propios abstenidos, denotando una gran sensibilidad con respecto a la apariencia de imparcialidad.

Extractando el tenor literal del resto del Acuerdo impugnado, su contenido es el siguiente:

6.- También el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la importancia de la apariencia de imparcialidad, y, así, el ATS de fecha 11/4/08 (Sala Especial del art. 61 L.O.P.J.) admitió la abstención de un magistrado -quien, no obstante, manifestó que su imparcialidad no estaba real y materialmente comprometida- al estimar razonable que pudiera haber surgido una apariencia de falta de imparcialidad por el previo desempeño de un cargo.

7.- En el caso objeto de esta resolución, es decir, en el del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, don Luis Antonio , estaba en cuestión la apariencia de imparcialidad ante la sociedad, no solo por lo manifestado por el presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se admite como hecho probado, sino también por tratarse del Presidente de la Sala penal competente para el conocimiento del recurso, y por intervenir finalmente en su deliberación y fallo.

8.- Es necesario valorar, sin embargo, la trascendencia que esta apariencia de parcialidad tiene desde la perspectiva del derecho sancionador, ya que, como se ha dicho antes, no cabe ignorar el diferente perfil que dicha nota reviste con respecto a la perspectiva meramente constitucional. En el plano disciplinario, lo que debe esclarecerse es si el juez ha incumplido el deber de abstención, pero no solo por no haberse inhibido ante una situación en la que existía una pérdida aparente de la imparcialidad, sino, además, por haber incurrido en una causa legal de abstención y haber realizado el tipo y la culpabilidad de la infracción disciplinaria correspondiente.

Los principios que inspiran el derecho sancionador, especialmente el de tipicidad de las conductas, exigen que el incumplimiento del deber de abstenerse se conecte con la concurrencia de una específica causa de abstención de las que contempla el artículo 219 de LOPJ , (cfr. el citado ATC 61/03 ), sin que, en consecuencia, resulte factible acudir genéricamente a la aparente pérdida de imparcialidad al margen de los motivos que esta Ley prevé.

Sentado lo anterior, procede avanzar un paso más, y analizar en qué supuestos podrá apreciarse el quebrantamiento del deber de abstención al amparo de una aparente pérdida de imparcialidad que pueda ser subsumida en una concreta causa de abstención. Desde esta perspectiva, las SSTS (Sala 3ª) de 24/4/02 y 27/11/08 , entre otras, establecen que cuando se haya creado un clima social de opinión que ponga en duda la imparcialidad del juez, esas noticias no serán suficientes por sí solas para apreciar la existencia de una obligación de abstenerse: "(...) sino que, además, resulta preciso que concurran circunstancias objetivas con entidad bastante para configurar respecto del Juez una causa de abstención (...)"; o, lo que es lo mismo, que las noticias sobre la falta de parcialidad: "(...) coexistan con unas circunstancias objetivas, realmente existentes, cuya significación pueda servir de base para estimar en función de ellas una causa de abstención. Y así debe ser para que los actos de mera denuncia pública, sin base objetiva que los sustente, pueda provocar el apartamiento de un juez predeterminado por la Ley (...)".

Especial relevancia tiene la recién citada STS de 27/11/2008 , porque se adentra en el plano disciplinario, y, específicamente, analiza en su fundamento jurídico sexto la trascendencia que desde esa perspectiva adquiere la aparición de noticias en los medios de comunicación sobre la pretendida falta de imparcialidad, fundamento que a continuación se trascribe:

Tampoco puede dejar de subrayarse que los preceptos que se ocupan de la abstención y la recusación y los que regulan las incompatibilidades y prohibiciones se valen en muchos casos de descripciones genéricas o conceptos jurídicos indeterminados cuando definen la correspondiente circunstancia que puede constituir una situación contraria al principio de imparcialidad.

A lo anterior debe sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca (artículo 1.7 del Código civil ), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave (artículo 418.15., en la redacción dada por LO 19/2003, de 23 de diciembre ).

Por ello, en las ocasiones en que tales circunstancias puedan resultar dudosas o difíciles de individualizar, habrá de quedar descartada la culpabilidad del Juez cuando se presenten en asuntos o situaciones en los que las partes no hayan planteado la recusación y tampoco exista un clima social de opinión que ponga en duda la imparcialidad de ese Juez y sin embargo, paralelamente, será de apreciar la obligación del juez de cesar en su jurisdicción o de abstenerse en los términos que la ley le permite, así como un proceder culpable si no lo hace, cuando concurran estos dos elementos:

a) La existencia de circunstancias objetivas con entidad bastante para configurar respecto del Juez una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención.

b) Que se haya creado, con base en las mismas, un estado de opinión pública en el que, con importante rasgos de notoriedad, sean difundidas o denunciadas esas circunstancias como expresivas, para amplios sectores sociales, de ser un grave riesgo para la imparcialidad de ese Juez.

En suma, para apreciar esa obligación del Juez no bastará simplemente con la aparición o difusión en los medios de comunicación de noticias sobre su posible falta de parcialidad, será preciso que tales publicaciones coexistan con unas circunstancias objetivas, realmente existentes, cuya significación pueda servir de base para estimar en función de ellas una situación de incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención. Y así debe ser para evitar que actos de mera denuncia pública, sin base objetiva que los sustente, puedan provocar el apartamiento del Juez legalmente predeterminado.

De lo expuesto se infiere que la determinación de cuando surge el deber de abstención no responde a una regla general de común aplicación sino que habrá de hacerse casuísticamente con especial atención a las singulares circunstancias de cada proceso, y valorando muy especialmente si concurren esos elementos de notoriedad que hagan aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad que resulta aconsejable y conveniente en todo Juez

.

En consecuencia, debe concluirse que la mera apariencia de falta de imparcialidad, con ser un dato importante y con tener los efectos éticos y jurídicos antes señalados, no hace surgir automáticamente un deber de abstención en el juez o magistrado de que se trate cuyo incumplimiento dé lugar a responsabilidad disciplinaria. Para que ello ocurra, es necesario que concurran, además, circunstancias objetivas y con entidad bastante para configurar un concreto motivo de inhibición legalmente contemplado.

  1. - En el presente caso, es necesario ponderar, por tanto, desde una óptica estrictamente disciplinaria, si, realmente, al margen de la sensación generada, concurren, además, elementos objetivos de entidad bastante para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención en la causa a que se refiere el artículo 219.9° de la LOPJ , es decir, basada en la "amistad íntima", causa cuya dificultad de apreciación es mayor que otras, cuyo perfil objetivo, frente al más subjetivo de ésta, es evidente.

Además, junto a estos elementos típicos objetivos, la infracción disciplinaria exige, en el plano subjetivo y de la culpabilidad, un conocimiento por parte del juez de la concurrencia de la causa legal de abstención.

En palabras de la STC 16/99 , "De la amistad, el Diccionario de la Lengua en la primera de sus acepciones dice que es el afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y de reserva de la persona". Dicha sentencia conviene que si bien dicho concepto no puede calificarse como vago o subjetivo, sí ha de considerarse en sentido técnico como indeterminado. Por ello, dada las peculiares connotaciones inherentes a esta causa de abstención, la apreciación de su concurrencia no resulta ser en general una tarea fácil.

Teniendo en cuenta que las partes procesales no han formulado recusación alguna, procede dilucidar a continuación si en el presente caso concurren motivos que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario al objeto de calibrar la real concurrencia de amistad íntima entre ambos presidentes».

Llegados a este momento del razonamiento, el Acuerdo impugnado señala literalmente:

... no cabe negar que se ha suscitado un estado de duda y recelo en la opinión pública con respecto de la imparcialidad del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana. Sin embargo, este hecho por sí solo no justifica la apertura de un expediente disciplinario, puesto que, tal y como ponen de relieve las sentencias antes analizadas, resulta ineludible para apreciar la infracción disciplinaria que concurran, además, circunstancias objetivas inequívocamente subsumibles en una causa legal de abstención. Todo ello, en el buen entendimiento de que la resolución judicial dictada por la sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia con posterioridad con respecto al presidente de la Comunidad Autónoma, David , no puede ser valorada en modo alguno por el Consejo, ni, por tanto, por su Comisión Disciplinaria, órganos a los que por escrupuloso respeto al principio de exclusividad jurisdiccional de los tribunales les está vedado cualquier tipo de consideración en ese sentido

y el texto del Acuerdo reconoce:

10.- En suma, ni de las queja que originan estas actuaciones, ni tampoco de la investigación realizada por el Servicio de Inspección se deducen hechos objetivos de entidad suficiente que permitan considerar indiciariamente probada una amistad íntima entre ambos presidentes, ni tampoco una conciencia de tal amistad intima por parte del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 . La frase del presidente de la Comunidad Autónoma, el contexto en el que fue pronunciada, la propia naturaleza de las relaciones institucionales, en el que se inscriben no solo la frase del presidente de la Comunidad Autónoma, sino también, la asistencia al acto objeto de la segunda queja, y la ausencia, en fin, de constancia de relaciones privadas entre ambos presidentes, es suficiente para concluir que no concurren indiciariamente los elementos de tipicidad y culpabilidad que requiere la infracción disciplinaria por incumplimiento del deber de abstención por causa de amistad íntima con una de las partes del proceso, el presidente de la Comunidad Autónoma Valenciana, David

.

Finalmente y antes de concluir el Acuerdo señala:

«Es necesario dejar sentado que la redacción del artículo 417.8 de la LOPJ impide cualquier tipo de interpretación que condicione la existencia de infracción disciplinaria al éxito de la recusación suscitada por cualquiera de las partes o por el fiscal, ya que, en caso contrario, y tal como se ha señalado, se estaría introduciendo de manera encubierta una especie de condición objetiva de perseguibilidad, que el precepto no contempla. Además, en caso de exigirse ese requisito adicional se obviaría la posición de garante del propio juez, atribuyendo a la infracción disciplinaria un carácter aleatorio en función del comportamiento de las partes, lo cual es incompatible con los principios que inspiran la responsabilidad disciplinaria exigible a jueces y magistrados.

No obstante, la doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la relevancia a efectos disciplinarios de la ausencia de recusación por las partes y el fiscal.

Es, al respecto, muy significativa la STS de 23/12/08 , que se expresa en los siguientes términos: Tales causas [de abstención] aparecen tasadas en la ley y deben ser interpretadas conjuntamente con el deber inexcusable de conocer que impone a todo juez el artículo 1.7 del Código civil y, también, con la paralela responsabilidad disciplinaria dispuesta para la abstención injustificada por el artículo 418.15 de la LOPJ .

Quiere ello decir que, teniendo en cuenta la posibilidad que tienen los interesados de hacer valer su derecho fundamental a un juez imparcial a través del mecanismo de la recusación, y tomando en consideración también e! rigor con que opera ese deber de conocer que incumbe a todo juez, deberá ser descartada la falta disciplinaria por inobservancia del deber de abstención (del artículo 417.8 LOPJ ) cuando, además de no constar recusación, los hechos que hayan sido denunciados con pretendido fundamento en aquella inobservancia no tengan un inequívoco encaje en las causas de abstención y recusación del artículo 219 de la LOPJ ."

La conclusión es la siguiente:

La ausencia de recusación y con ella de un pronunciamiento jurisdiccional que hubiera resuelto el incidente y hubiera decidido la concurrencia o no de la causa alegada, junto con la falta de este "inequívoco encaje" en el elenco legal, ha de llevar al archivo de esta queja

.

La Vocal Excma. Sra. Gallego Sánchez mediante voto particular concurrente mostró su conformidad con los razonamientos que se reflejan en el informe del Servicio de Inspección, oponiéndose expresamente a la fundamentación en que se sustenta el archivo acordado «habida cuenta del contenido infundado de la denuncia que dio lugar a la incoación de estas actuaciones» y ello al constar «que el denunciado nunca ha afirmado la existencia de amistad de ninguna clase con el Presidente de la Generalitat Valenciana; cuando confirma aquél, que la única vinculación es institucional, y lo dice públicamente; cuando queda constatado que su intervención en el proceso es consecuencia inmediata de las normas de reparto, habiéndose cumplido éstas escrupulosamente, según certificación de la Secretaria Judicial; y cuando en el mismo proceso no solo no se ha omitido la posibilidad de recusación, sino que su planteamiento se ha excluido, consciente y voluntariamente por el Ministerio Fiscal, al entender, tras examinar los hechos, que no existe causa de recusación, porque no hay amistad manifiesta en la que sustentarse, por lo que solo puede concluirse que no concurre causa de abstención» (folios 68 y 107 a 110 del expediente).

El acuerdo fue notificado al Sr. Juan Ignacio por correo certificado con acuse de recibo el 19 de enero de 2010 (folio 114 del expediente administrativo).

QUINTO .- Planteada por el Abogado del Estado la falta de legitimación del recurrente, circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 19 , parece oportuno que recordemos aquí, siquiera de forma resumida, algunas consideraciones que esta Sala ha formulado en ocasiones anteriores en las que hemos abordado la cuestión de la legitimación poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos por lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso , en vía contencioso-administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7 ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso-administrativo, remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrá "... acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en ocasiones anteriores, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de junio de 1997 , o las posteriores de 7 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 11 de marzo de 2003 y 5 de diciembre de 2005 , donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

A modo de síntesis, este Sala tiene declarado que «...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador» SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01 ), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03 ) y 22 de diciembre de 2005 ( 124/04 ).

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo. En este sentido puede verse las sentencias de esta Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04 ), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 104/02 ) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

También pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

SEXTO .- En el caso que examinamos, resulta claro que el recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de actividades de investigación a fin de esclarecer los hechos en su día denunciados ante el Consejo General del Poder Judicial pues, a diferencia de lo acontecido en el recurso 485/2008 resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 2 de junio de 2009 que expresamente cita para defender su legitimación, ni discute la insuficiencia de las practicadas, ni postula la práctica de ninguna otra en particular. Por el contrario, en su demanda se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de los hechos contenida en el acuerdo impugnado, pretendiendo únicamente la sanción del Magistrado denunciado pues, ante las circunstancias a las que acabamos de hacer mención, no pueden entenderse con distinta significación las repetidas peticiones de apertura de expediente disciplinario contenidas en la demanda y en la queja formulada ante el Servicio de Inspección del CGPJ.

Muestra de lo expuesto es la modificación del suplico del escrito de demanda intentada por el recurrente en trámite de conclusiones donde ante la causa de inadmisibilidad que ahora analizamos manifiesta la reformulación de la pretensión de la demanda en los siguientes términos: «se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho el acuerdo impugnado y disponga la REAPERTURA DE LAS DILIGENCIAS, POR EXISTENCIA DE INDICIOS DE INFRACCIÓN DEL DEBER DE ABSTENCIÓN, HASTA CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN Y SE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE PROCEDA», petición que no puede prosperar al no ser el trámite de conclusiones adecuado para ello según resulta del artículo 65.1 de la LJCA .

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente y, en todo caso, la pretensión del recurrente en ningún caso podría prosperar pues en su demanda como ya hemos referido no combate en forma alguna, más allá de su personal apreciación, las razones ofrecidas por el acuerdo impugnado para decretar el archivo de la información previa, constituidas en definitiva por la ausencia de hechos objetivos de entidad suficiente para constatar la amistad íntima por parte del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 con el Presidente de la Comunidad Autónoma Valenciana.

SEPTIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a considerar que la sanción disciplinaria al Magistrado denunciado, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 que se pretende, no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procediendo, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/140/2010 interpuesto por don Juan Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1404/2009, relativa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000 , resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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