STS 592/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2010 . Han intervenido el Ministerio fiscal, el recurrente Lorenzo , representado por el procurador Sr. Del Amo Artes y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 24 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 6338/2008, por delito contra la salud pública conta Lorenzo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 23ª dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2010 con los siguientes hechos probados: "El acusado don Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,50 horas del día 19 de septiembre de 2008, y cuando se encontraba en la calle Torta de Madrid vendió a persona no identificada 3 bolsitas de sustancia estupefaciente a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, siendo observado este hecho por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en dos vehículos a escasos metros del lugar.- Los agentes al ver la transacción se identificaron saliendo el comprador y acusado a la carrera pero pudiendo detener a don Lorenzo , al que se le intervino en el cacheo en el interior del bolsillo delantero izquierdo 5 bolsitas conteniendo en su interior, en 3 de ellas 791, 747 y 696 miligramos de sustancia que tras el posterior análisis resultó ser cocaína con una pureza del 39,4% (880,19 gramos puros) y en 2 de ellas 429 y 678 miligramos de sustancia que tras el posterior análisis resultó ser cocaína con una pureza del 37,8% (418,44), en total 1.298,63 miligramos puros y que el acusado tenía para su venta. Sin embargo, no pudieron detener al comprador al que don Lorenzo le había entregado 3 bolsitas idénticas a las que le ocuparon. El valor de la sustancia intervenida en su venta al por menor asciende a 156,93 euros y el acusado portaba 185 euros fruto de su ilícita actividad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a don Lorenzo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 156,93 euros, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El acusado deberá pagar las costas procesales.- Se decreta el comiso y la destrucción de toda la droga aprehendida y de los 185 euros intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena impuesta a don Lorenzo , se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Cuestiones previas: Primera. Solicita la revisión de la condena por entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 368 Cpenal.- Segunda . De la existencia de un trastorno mental del condenado, desconocido por la defensa. Motivos del recurso: Primero. Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 Lecrim, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , por la condena indebida al Sr. Lorenzo por un delito contra la salud pública.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.- Tercero . Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 Lecrim, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , en la determinación e imposición de la pena de multa de 156,93 euros.-

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado el mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Ampara el recurrente los tres motivos de su recurso en el artículo 852 Lecrim, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que analizaremos todos ellos conjuntamente.

Se alega, en resumen, que no se ha practicado prueba de cargo que permita su condena, alegando que no se ha alcanzado la certeza de que estuviera vendiendo droga, para lo que estima insuficiente la declaración prestada por los agentes actuantes, así como que no se han valorado adecuadamente sus manifestaciones.

Por otro lado se sostiene que no debió imponerse la pena de multa porque el valor de ésta no consta suficientemente acreditado.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar el hallazgo de cinco envoltorios conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser, cocaína. Tres de ellas, según el citado análisis, contenían respectivamente, 791, 747 y 696 miligramos, con una riqueza del 39,4%, y otras dos, 429 y 678 miligramos, con una riqueza del 37,8%.

Los citados envoltorios, como vamos precisar a continuación, se incautaron al recurrente.

- Efectivamente, en segundo lugar ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, hasta un total de cuatro, que vestidos de paisano realizaban labores de vigilancia, que han relatado como observaron el intercambio entre el acusado, que entregaba unas bolsitas blancas, y una tercera persona, y como entonces se bajaron del vehículo en el que iban y se identificaron, sin que pudieran detener al comprador, que salió corriendo. A continuación cachearon al recurrente, y le encontraron la droga ya descrita.

Igualmente han descrito estos agentes como el recurrente les manifestó al ser detenido que vendía la citadas bolsitas para ganarse la vida.

Estas declaraciones, que conforme al artículo 717 Lecrim tienen valor de testificales, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación de la prueba practicada según las reglas del criterio racional, apreciación que es precisamente la que se hace en la sentencia dictada, que analiza detalladamente las citadas declaraciones.

- Asimismo, y en tercer lugar, ha analizado el Tribunal la declaración prestada por el recurrente, que reconociendo la posesión de la droga, manifestó que acababa de comprarlas, y que cuando le vio la policía lo que estaba haciendo era devolver una de ellas porque no estaba buena, versión ésta sobre lo ocurrido que, como destaca la sentencia, no coincide con las manifestaciones realizadas en su momento en la Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción, sobre cómo y cuando había adquirido la droga en cuestión.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente vendía cocaína a terceros es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido, como no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo pues sobre la citada conclusión no alberga el Tribunal duda alguna, al margen de que el supuesto comprador no pudiera ser localizado y por tanto no haya prestado declaración en el acto del juicio, hecho éste que no impide alcanzar la citada conclusión a la vista del resto de la prueba practicada.

Por último, respecto a la alegación de la falta de prueba sobre el valor de la droga, y sus efectos sobre la fijación de la pena de multa, alegación ésta más próxima a una posible infracción legal que a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir que el factum de la resolución recurrida recoge el presupuesto indispensable para la determinación de dicha pena, declarando que el valor de la droga intervenida es aproximadamente de 156,93 euros, dato éste que se deriva del informe de tasación de la droga que consta unido a autos, que no ha sido objeto de controversia alguna en el procedimiento, y contra del cual no se aporta argumento alguno en el recurso que permita dudar de su exactitud.

Por último señalaríamos que el recurrente en las "cuestiones previas" que plantea en su recurso, además de aquella relativa a la posible aplicación del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , que veremos a continuación, alude a la existencia de un trastorno mental en el condenado, del que dice ha tenido conocimiento a través de un familiar, una vez recaída la sentencia dictada en estos autos, cuestión ésta que ninguna relevancia ha de tener en esta Instancia la cual no constituye el momento procesal oportuno para su examen.

Procede pues la desestimación de los tres motivos alegados.

Segundo . En lo que hace a la pena, el número de dosis aprehendidas en poder del acusado (ocho en total), después de que hubiera vendido tres de ellas, permite inferir razonablemente, si no una dedicación a ese tráfico, si al menos el propósito de realizar algún otro acto de venta.

Por eso, se estima que no cabe aplicar el nuevo subtipo atenuado del art. 368.2º Cpenal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la sentencia de la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de octubre de 2010 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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