STS 719/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:4459
Número de Recurso1807/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución719/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por las procesadas Virtudes y Africa representadas por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 11 de junio de 2010 , que les condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado nº 156/2009 contra Virtudes y Africa , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 11 de junio de 2010, en el rollo nº 8906/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 6:00 horas del día 7 de julio de 2009, las acusadas Virtudes y Africa (mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia) se encontraban en la calle Escultor Sebastián Santos de Sevilla vendiendo de común acuerdo a terceras personas papelinas de cocaína y heroína a cambio de dinero.- En el momento de su detención, Virtudes , que era quien entregaba la droga a los compradores, portaba dos papelinas de cocaína y heroína mezcladas, con una pureza del 12'8% en heroína y un peso total de 103 miligramos, y cuatro papelinas de cocaína, con una pureza del 81'5% y un peso total de 173 miligramos; sustancias valoradas conjuntamente en 29 euros.- A Africa , que era quien recaudaba el dinero obtenido mediante la venta de la droga, se le ocupó un monedero que contenía 83'50 euros en moneda fraccionada; dinero procedente de la referida actividad." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Condenamos a Virtudes y a Africa , como autoras de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, para cada una de ellas, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTINUEVE EUROS (29 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; condenándolas asimismo al pago de las costas procesales por mitad.- Decretamos el comiso de la droga incautada, que será destruida, así como del dinero intervenido (83'50 €), que será adjudicado al Estado.- Declaramos de abono el tiempo que las acusadas permanecieron detenidas por la presente causa.- Reclámense al Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad pecuniaria de las acusadas debidamente concluidas conforme a derecho." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por las procesadas que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de las recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim . denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849. de la LECrim . denuncia error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como primer motivo del recurso, invocan las recurrentes al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Se sostiene, básicamente, que no se ha practicado prueba suficiente que permita la condena de las recurrentes, no considerando como tal a estos efectos la declaración prestada por los agentes policiales actuantes, cuya versión es contradicha por las acusadas sin que se haya tomado declaración a más testigos.

  1. - Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la afirmación de que las recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenadas, es objetivamente razonable sin que frente a ella puedan erigirse objeciones razonables.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    - En primer lugar el hallazgo a Virtudes de dos papelinas de una sustancia que, una vez analizada, resultaron contener cocaína y heroína mezcladas, con una riqueza del 12,8% en heroína, un peso total de 103 miligramos y cuatro papelinas de cocaína, con una riqueza del 81,5 % y un peso total de 173 miligramos. Asimismo a Africa , se le ocupó un monedero que contenía 83,50 euros en moneda fraccionada.

    - Efectivamente, en segundo lugar ha podido valorar el Tribunal la declaración prestada por los agentes policiales actuantes.

    Aquéllos con número de identificación NUM000 y NUM001 han descrito, como recoge la resolución recurrida, que vieron a la acusada Virtudes entregar algo a cambio de un billete de 10 euros desde la ventanilla de un coche. Acto seguido, Virtudes le entregó el dinero a Africa que estaba detrás suya y lo guardó en un monedero. Se acercaron los agentes de paisano y Virtudes les ofreció droga. Entonces intervinieron incautando las papelinas y el dinero en efectivo.

    Los testimonios de los policías han sido coincidentes, espontáneos y detallados, sin que conste motivo alguno de animadversión o móvil espurio para que pueda cuestionarse sus declaraciones.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que las recurrentes vendían sustancias estupefacientes a terceros es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido, al margen de que no haya prestado declaración en estos autos los supuestos compradores mencionados en los hechos probados de la resolución recurrida, pues ello no impide la conclusión expuesta a la vista del resto de la prueba practicada.

    Procede pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación ha sido deducido al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido vulnerado el art. 368 Código Penal , por cuanto, se argumenta, que dicho precepto no es de aplicación a las condenadas.

Según lo hasta aquí expuesto la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ha de ser mantenida; y, consiguientemente -artículo . 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal -, ahora respetado.

En la declaración de hechos probados se narra la entrega, mediante precio, de cocaína por la acusada Virtudes a otro usuario de la droga, distinto del propio acusado. Asimismo, consta la entrega del dinero obtenido tras la venta de droga, a la otra acusada Africa que se encarga de guardarlo en un monedero. Lo que encierra una actividad de tráfico incluida en el art. 368 Código Penal .

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se invoca el error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Designa el recurrente como documentos desde los que se puede tener por acreditado el error; el atestado policial, las declaraciones prestadas por las acusadas y el acta del Juicio Oral.

Los documentos a efectos de ese recurso con potencialidad para alterar el relato fáctico de la sentencia, deben estar dotados de literosuficiencia en la acreditación del hecho, es decir, que el nuevo hecho o el error resulte del documento sin necesidad de aditivos en su valoración. Por lo tanto se excluye de la consideración de documentos a las declaraciones personales, por mas que estén documentadas en la causa, de testigos y de acusados, pues su valoración está sujeta a la percepción inmediata de la prueba por el tribunal que la percibe.

Por tanto los documentos a que hace referencia el recurrente carecen de estos requisitos y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por otra parte no existen motivos para revisar la pena impuesta pese a la reforma operada en el artículo 368 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 .

Así, por un lado, la pena que se impuso a las recurrentes podría haber sido impuesta aunque la citada reforma hubiera entrado en vigor con anterioridad a los hechos.

Y, por otro lado, no resulta aplicable el subtipo atenuado introducido por aquella reforma en el párrafo segundo del citado precepto. En efecto, el hecho probado declara que las penadas no solamente fueron sorprendidas realizando operaciones de venta a terceros personas papelinas , sino que en su poder se ocuparon más papelinas de cocaína, algunas mezcladas con heroína, destinadas a ese mismo tráfico. Reiteración en actos de venta que dotan al comportamiento de cierta entidad, y por otra parte, desde la perspectiva personal, no cabe prescindir de que las acusadas tenían antecedentes penales, siquiera éstos no fueran computables a los concretos efectos de apreciar la reincidencia.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Virtudes y Africa contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 11 de junio de 2010 , que les condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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