SAP Tarragona 70/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012
Número de resolución70/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA.

Rollo Sumario nº 42/2009- J

SUMARIO nº 6/2009.

JUZGADO: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 TARRAGONA.

Tribunal:

Javier Hernández García (Presidente).

Francisco José Barbancho Tovillas.

Francisco José Revuelta Muñoz.

SENTENCIA Nº 70/2012

En Tarragona a 30 de enero de 2012.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona, por un presunto delito de violación, de maltrato habitual y de lesiones en el ámbito doméstico contra Imanol, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado D. Jaime Duque Moreno y representado por el su procurador D. Luis Alberto Suárez Armengol.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación y el procurador Sr. Recuero Madrid, la acusación particular, en nombre de Dña. Ana, que estuvo asistida por la letrado Dña.Luisa Linares en sustitución de Dña. Alexandra Huerta.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

En fecha 1 de diciembre de 2011 se celebró el acto de juicio y, en aplicación del artículo 786 de la Lecrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Por la representación del Ministerio Fiscal, a la que se adhiere la acusación particular, se interesó que la declaración de la víctima se realizara con medidas de protección que limitaran igualmente la visión con el acusado. La Sala consideró adecuada la pretensión en atención a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos, en relación con el artículo 232 LOPJ y artículo 680 de la Lecrim, y la Ley 25/1995, de asistencia a víctimas de delitos contra la libertas sexual (artº 15,6 ), en causas criminales con la colocación de un biombo en los términos que ha venido asumiendo la Sala segunda del Tribunal Supremo ( Acuerdo de Sala de 6-10-2000 y en sentencia, por todas, de STS 19-7-2007 ). Esto es, al considerar razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de la testigo así como asegurar adecuadas condiciones anímicas para someterse a interrogatorio. No se consideró, en cambio, apropiado su utilización respecto a otros testigos, en especial la declaración de Dña. Delfina, pues no concurrían los requisitos de proporcionalidad mencionados.

Segundo

Acto seguido se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración del acusado, la testifical de Dña. Ana, Delfina, Lina y Patricia . A continuación se practicó la prueba pericial de psicólogos con la intervención de Dña. Teresa y D. Urbano . Finalmente se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.

Tercero

En la fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en el sentido de interesar la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173,2, párrafos 1, 2 y 3 CP, de tres delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 178 y 179 CP y, además, de tres delitos de lesiones en el ámbito doméstico previstos y penados en el artículo 153,1 y 3 del CP .

La acusación particular se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.

Modificación de la calificación provisional que debe entenderse como meramente jurídica (se refiere a la conclusión 2ª y 5ª) y, por ende, que admite cualquier tipo de alteración pues no suponen mutaciones del objeto del proceso pues éste no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento natural o histórico.

Cuarto

Evacuados los informes el tribunal concedió la última palabra al acusado declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado:

Que Imanol, de nacionalidad senegalesa, con pasaporte de ese país nº NUM000, nacido en fecha 22-12-1977, sin antecedentes penales, y en situación de estancia y residencia en España no regularizada, inició una relación sentimental con Ana en el año 2002, interrumpida durante una año en el que aquél se trasladó a la ciudad de Lérida, de la que han nacido tres hijos.

En fecha 16 de marzo de 2009, aproximadamente a las 20,00 horas, Imanol regresó al domicilio común, sito en la CALLE000, bloque NUM001, escalera NUM002, NUM003 NUM004, de esta ciudad de Tarragona, cuando se inició una discusión con Ana con motivo de que las hijas no habían acudido al colegio. Durante la discusión el acusado propinó una patada a una estufa que se encontraba en el domicilio para posteriormente marcharse del domicilio. Para cuando regresó Ana se encontraba durmiendo.

Delfina, amiga de Ana, convivió en el domicilio conyugal durante unos 6 meses sin que en ningún momento viera un conflicto, agresividad o que Imanol pegara a Ana . Convivencia que finalmente finalizó ante la exigencia por parte de Imanol de que abonara algún tipo de renta o que, cuanto menos, colaborara con los gastos comunes.

No constan partes médicos respecto a alguna lesión sufrida por Ana .

Las hijas comunes asisten con normalidad al colegio, ya sean acompañadas por el padre o la madre. En un día no determinado Ana se reunió con unas profesoras, en concreto con la tutora y la integradora social, para mencionarle su situación de nervios y problemas que acontecía con Imanol . En ningún momento mencionó hecho relevante alguno. Las niñas muestran una actitud normal en el colegio y cuando las viene a buscar el padre muestran alegría por su llegada.

No ha quedado acreditado que el acusado penetrara con violencia o intimidación a Ana en fecha 16 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración de la prueba. Del resultado valorativo de la prueba practicada no se puede afirmar la comisión de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173, párrafos 1, 2 y 3 del CP, tres delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 179 del CP y, además, la comisión de tres delitos de lesiones en el ámbito doméstico previstos y penados en el artículo 153, 1 y 3 del CP, todos ellos cometidos por el acusado Imanol contra la denunciante Ana . Y esta afirmación requiere una previa explicación. Es cierto que en la vista oral ha mediado la declaración de la víctima-denunciante que narra que pese a su oposición en fecha 16 de marzo de 2009 el acusado la cogió fuertemente de las muñecas y la llevó al dormitorio, la tiró en la cama, le quitó la ropa, le propinó golpes con la mano abierta en la cara y posteriormente le penetró vaginalmente. Igualmente que había sido golpeada en diferentes ocasiones, en una incluso le habría roto un dedo y que, además, continuamente le forzaba sexualmente. Pero como recuerda la jurisprudencia (por todas las recientes STS 22-11-2011 y STS 16-11-2011 ), la estimación "en conciencia" que transciende al cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, debe encontrar asiento en una operación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores que haya sido posible concretar en el proceso. El juzgador debe tener la seguridad de que " su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve, y tanto desde la perspectiva de la confrontación de la declaración de la denunciante con los parámetros jurisprudencialmente destacados como necesarios para su efectividad a los efectos de fundamentar una sentencia condenatoria como única prueba de cargo, como desde la segunda perspectiva de la verificación de la racionalidad del proceso decisorio en la valoración de la prueba de descargo, que cuestiona en este caso seriamente la fiabilidad de la referida declaración de la denunciante. De forma que, aún cuando los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a la acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que se atentan, siento todo ello cierto, en ningún caso, puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías de presunción de inocencia que, recordemos, constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso tal y como viene reconocido en el propio artículo 24 de la CE como, a su vez, viene reconocido y proclamado en diversos Convenios de rango internacional como es ( artº 11) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-1948, ( artº 6) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-1950, ( artº 14,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19-12-1966 y, además, sin perjuicio de consignarse en el Acta Final de Helsinki de 1-8-1975 la importancia atribuida al respecto de los derechos fundamentales.

Señalar que la anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones de óptimas contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, en parte, permiten establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y muy complejo en relación con el resultado que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de...

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