SAN, 3 de Julio de 2007
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2007:3438 |
Número de Recurso | 935/2004 |
SENTENCIA
Madrid, a tres de julio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y
Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre homologación
de título, interviniendo como codemandada Dª Patricia, representada por el
Procurador D. Francisco José Abajo Abril. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo.
Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.
El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la Orden de 17 de Mayo de 2.004, que homologa al título español de Arquitecto técnico, el de Arquitecto obtenido por Dª. Patricia en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
En el mismo trámite la codemandada formuló idéntica pretensión.
Contestada la demanda, y transcurrido el término de prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones tras lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2.007 ; por Providencia de 5 de Marzo siguiente se acordó, con suspensión del término para dictar sentencia y en aplicación del art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, dar traslado a las partes para que presentaran alegaciones sobre la posibilidad de que el recurso contencioso hubiera sido presentado fuera de plazo, traslado que evacuaron en el término concedido, oponiéndose la demandante a la extemporaneidad del recurso y solicitando el Abogado del Estado y la codemandada que se declarase la inadmisibilidad al amparo del art. 69.e) de la propia Ley Jurisdiccional.
El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 17 de Mayo de 2.004, que homologa al título español de Arquitecto Técnico, el de Arquitecto obtenido por Dª. Patricia en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia.
El recurrente solicita que se anule la Orden impugnada por la que se acordó la homologación.
En defensa de su pretensión alega que tuvo conocimiento de la Orden de homologación cuando la interesada solicitó la colegiación en el Colegio de Girona teniendo conocimiento la Junta de Gobierno del demandante, el 8 de Octubre de 2.004, de que Dª. Patricia había solicitado la incorporación a dicho Colegio aportando para ello la Orden de homologación de 17 de Mayo de 2.004; entiende que los estudios colombianos conducentes a dicho título, carecen de equivalencia con los españoles para obtener el de Arquitecto Técnico y el dictamen emitido por el Consejo de coordinación universitaria así lo apreció en un primer informe; existen importantes carencias en materias troncales, que detalla, de las que se deduce que el título no es homologable al español.
En sus alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso señala que no pudo ser parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Orden ministerial y, por tanto, no pudo impugnarla en el plazo de dos meses después de haberse dictado y la interpretación contenida en las recientes sentencias del Tribunal Supremo, que modifican su criterio anterior, les producen indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que se ha seguido el procedimiento previsto en el Real Decreto 86/87 y que el contenido favorable del informe no puede ser sustituido por la opinión subjetiva del recurrente, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado; en sus alegaciones sobre la extemporaneidad manifiesta que el recurso es inadmisible al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional.
La codemandada, por su parte, solicita la desestimación del recurso o que se declare inadmisible.
Esta Sala venía rechazando las alegaciones de extemporaneidad planteadas en recursos similares al presente por el representante de la Administración, bien como alegaciones previas, bien en la contestación a la demanda, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo plasmado en sentencias, por ejemplo de 10 de Julio de 2.001 y 10 de Junio de 2.002 en que se venía a considerar como una notificación defectuosa el conocimiento que tenía el Colegio profesional de las órdenes individuales de homologación de títulos y, por tanto el cómputo del plazo para interponer el contencioso contra dichas órdenes se realizaba desde que la corporación profesional tuviera conocimiento de los actos administrativos correspondientes, por más que esta solución, fuera difícilmente compatible con la seguridad jurídica, según señaló esta Sala en alguna sentencia en que la orden impugnada era anterior en varios años al escrito de interposición del recurso.
Sin embargo, en fechas muy recientes, el Alto Tribunal ha variado el criterio anterior en el sentido que veremos a continuación, y en el primer caso fue parte el mismo Colegio demandante en este recurso, como reconoce en el escrito presentado sobre la extemporaneidad del recurso. No obstante lo anterior, y aunque esta Sala rechazaba, como se ha dicho, las alegaciones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso o la falta de legitimación del colegio profesional, venía desestimando este tipo de recursos tras comprobar que el Consejo de Universidades había realizado el juicio técnico de equivalencia entre los estudios extranjeros y los españoles correspondientes al título objeto de homologación y que su dictamen no era manifiestamente erróneo o había sido emitido con infracción de las normas reguladoras del procedimiento o, en definitiva, podía ser alterado por alguna de las causas que permiten revisar la discrecionalidad técnica atribuible al Consejo de Universidades.
La nueva doctrina del Tribunal Supremo se recoge en dos recientes sentencias de 20 de Julio y 20 de Septiembre de 2.006 (recursos de casación nº 2760/2.001 y 1943/2.000, respectivamente), que modifican su criterio anterior, y cuyo tenor literal se reproduce íntegramente desde su Fundamento Jurídico Segundo, ante el alcance del cambio de criterio que debemos ahora aplicar en este recurso:
"SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.
Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de...
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