SAP Madrid 266/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5099
Número de Recurso427/2005
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00266/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 266/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 301 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PERSIANAS GRADUSOL, S.A., representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelado Dª. Marta, representado por el Procurador Sr. Campo Moreno, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid en fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.‹FALLO: Que desestimando la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Persianas Gradusol S.A. contra Doña Marta declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora y absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se adujeron de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante dándose el traslado del escrito de interposición a la parte demandada a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, presentando la misma escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

El presente juicio tiene su antecedente en el proceso monitorio iniciado por la mercantil Persianas Gradusol S.A. S.L. contra Doña Marta, solicitando la condena de la demandada al pago de 1.778,46 euros correspondientes al precio pendiente de abono por el suministro e instalación de persianas de aluminio en su domicilio, oponiéndose mencionada demandada a dicha pretensión por no haberse terminado la obra contratada, existiendo un incumplimiento contractual.

El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y frente a ella que interpuso recurso de apelación la parte demandante con base en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba referido al dictamen pericial y a la prueba testifical. En desarrollo de esta alegación aduce, respecto del dictamen pericial, que de él se deduce que los trabajos está terminados al encontrarse instaladas las ventanas y persianas sin que la demandada haya probado que los posibles trabajos defectuosos que recoge el informe pericial sean de tal magnitud que las haga inservible para el fin deseado. Iguales consideraciones realiza en relación con la declaración de los testigos Don Jesús María y Don Narciso y el interrogatorio del legal representante de la mercantil apelante de las que concluye que se ha acreditado que la obra estaba totalmente finalizada y solo pendiente de pequeños ajustes o remates que no se pudieron realizar por causa imputable a la demandada que no ha probado que las ventanas y persianas instaladas hayan resultado inservibles y, consecuentemente, las haya tenido que sustituir por otras

  2. - Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1598 CC. Señala la apelante que la sentencia en el fundamento de derecho tercero exige que la entrega de la obra debe hacerse a satisfacción de la propiedad o con la aprobación pericial correspondiente, infringiendo con ello el precepto indicado como se desprende del documento 1 de la demanda, siendo el pacto un requisito ineludible no solo por la dicción literal del precepto, sino además por la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia.

  3. - infracción, por inaplicación, del artículo 1592 en relación con el 1258 y 1154 del Código Civil. En desarrollo de este motivo aduce que con independencia de la aplicación del último precepto citado caso de acreditarse cumplimiento parcial o irregular imputable a la actora-apelante, al haberse negado la demandada a que se subsanaran los supuestos graves defectos de instalación, acuerdo al que llegaron las parte una vez presentada la demanda, debe concluirse que la obra resultaba a conformidad de dicha demandada dada su recepción tácita, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra. Añade, que en el dictamen pericial solo se aprecian supuestos defectos de ejecución en 3 persianas y 1 hoja de ventana del total de la obra ejecutada y que tales elementos alcanzan un importe de 345,73 euros del total de 2.195,22 euros, por lo que, en todo caso, procedería el pago del resto de la obra correctamente ejecutada ya que no nos encontramos ante un incumplimiento total sino ante un incumplimiento defectuoso.

  4. - Infracción, por inaplicación, del artículo 1157 y 1599 CC al considerar la sentencia que la obra no estaba finalizada y por tanto que no fue debidamente entregada.

  5. - Infracción, por inaplicación, de la doctrina legal y jurisprudencial que aplica tanto la "exceptio non adimpleti contractus" como "la non rite adimpleti contractus", debiendo rechazarse la excepción de contrato no cumplido cuando, como sucede en el caso, se oponga a las reglas de la buena fe ya que su estimación implica un enriquecimiento injusto de la demandada que sigue utilizando las ventanas y persianas sin haber abonado su precio y sin que la apelante se haya negado nunca a subsanar los defectos.

  6. - Infracción del artículo 1555 CC porque no se ha pagado el precio de la obra a la finalización de los trabajos; de los artículo 1108 y 1100 también del CC referidos a los intereses por mora y del artículo 394 LEC al considerar que por consecuencia de la estimación del recurso las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada.

La oposición al recurso la llevó a cabo la representación procesal de la apelada que solicitó la íntegra confirmación de la sentencia combatiendo las alegaciones impugnatorias de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo y puesto que en la alegación primera del escrito de oposición al recurso se mantiene que de estimarse el motivo referido al "error en la valoración de la prueba" se estaría vulnerando la doctrina establecida por la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 1214 del Código Civil, debemos hacer las siguientes consideraciones. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trasunto del derogado artículo 1214 del Código Civil, establece el principio de la carga probatoria. En relación con este último precepto, existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, efectivamente, es de cabal aplicación al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como hemos dicho, lo ha derogado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001, con cita de otras muchas, establece lo siguiente: « Dice la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1995,.., que indudablemente, el artículo 1214 del CC, no contiene una norma valorativa de prueba y solo puede ser alegado en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor, la de probar los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los extintivos, cuyo precepto, dada su redacción simplista, no resuelve del todo el problema y hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ya discriminar si los ha aportado el actor o el demandado. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de aquí que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos expresa o tácitamente, por el demandado». En el mismo sentido la STS de 24 de...

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