STSJ Comunidad de Madrid 224/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2007:5255
Número de Recurso98/2004
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00224/2007

Recurso núm.: 98/04.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.224

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús Cudero Blas

    Magistrados:

    Dª Teresa Delgado Velasco

    Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

    Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

  2. Francisco de la Peña Elías

    __________________________________________

    En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil siete.

    VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 98/02, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLÉS y del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de julio de 2003, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento de Llinars del Vallés por un importe de 256.963,20 euros más los intereses correspondientes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y en consecuencia:

  1. Se anule la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de 21 de Julio de 2003.

  2. Se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Llinars del Vallés a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la mercantil ACESA, como titular de la concesión de autopista unificada mediante el Real Decreto 126/1984 de 25 de enero, en relación a las fincas afectadas por las ampliaciones y adiciones de carriles establecidas por los Reales Decretos 1547/1990, 483/1995, 2346/1998 desde el ejercicio 1996 al 2002, en la cantidad de 256.963,20 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del período voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran la citada cantidad hasta la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento indicado por parte de la Administración del Estado.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Finalizada la tramitación del presente procedimiento, se señaló, para la votación y fallo del presente proceso, la audiencia del día 14 de febrero de 2007, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de julio de 2003, por la cual se deniega la compensación de beneficios fiscales al Ayuntamiento de Llinars del Vallés por un importe de 256.963,20 euros más los intereses correspondientes, compensación otorgada por el Estado a la empresa concesionaria "Autopistas Concesionaria Española S.A", en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Autopistas en régimen de concesión, solicitada por dicho Ayuntamiento. El fundamento de la resolución denegatoria descansa en que los beneficios fiscales para ser compensables deben ser establecidos en normas posteriores a las que instituyen el tributo municipal de que se trate pero no en la misma Ley del impuesto porque su compensación viene contenida en la propia Ley formando parte de su estructura, y en este sentido se dictó la norma contenida en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales.

La Corporación demandante alega, en esencia, que las diferentes normas que han regulado los beneficios fiscales concedidos por el Estado respecto de tributos locales, en aras del principio de suficiencia financiera de los Ayuntamientos, establecieron la compensación por el Estado al Ente Local correspondiente; el espíritu de la LHL es que cuando se extinguieran los beneficios fiscales ya vigentes en su promulgación y establecidos en normas distintas de las de régimen local no habría más beneficios fiscales que afectaran negativamente a la Hacienda del Ente Local porque si se establecían serían compensados por el Estado. Los motivos invocados en la resolución para denegar la compensación no son atendibles porque la Disposición Transitoria 2ª es una adaptación temporal del régimen fiscal anteriormente vigente y no regula la exención del IBI, que se había regulado en la Ley de Autopistas y en otra norma distinta se había establecido la contribución territorial urbana (CTU) que pasó a ser local en 1979, invocando Sentencia del T.S. que considera lo dispuesto sobre beneficios fiscales en el artículo 12.a) de la Ley de Autopistas derogado de futuro, manteniéndose en los casos en que ya viniera siendo reconocida y la doctrina según la cual la bonificación reconocida a la concesión inicial debe aplicarse también a las nuevas fincas incorporadas a la concesión.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el artículo 9.2 de la LHL no es título suficiente para exigir obligaciones económicas al Estado, afirmando que, de hecho, en dicha norma se indica que la Ley será la que establezca las compensaciones que procedan en cada caso, entendiendo que la norma de la Ley de Autopistas no fija ninguna compensación y no puede integrarse la misma mediante la norma contenida en el artículo 9.2 de la LHL y menos aún con la del artículo 187.1 TRRL, que contienen una norma distinta, siendo así que de aquél sólo puede deducirse que procederá la compensación en los casos que la Ley así lo disponga; alega que en las Sentencias invocadas por la entidad recurrente sólo se desprende la posibilidad de solicitar la compensación; hace valer en última instancia la prescripción de créditos contra el Estado en aplicación del artículo 46 de la LGP.

Segundo

La cuestión por determinar es, por tanto, si la Corporación demandante tenía derecho a la compensación por parte del Estado de aquellos beneficios fiscales concedidos por éste a la empresa ACESA sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, antes CTU) y, en consecuencia, si la denegación de tal compensación es o no conforme a Derecho.

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:

  1. Por Real Decreto 126/1984, de 25 de enero, se estableció una concesión a favor de la empresa Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA) tras la unificación de las dos empresas que en un principio habían gestionado las autopistas de las que después se encargó dicha empresa unificada, indicando su artículo 1 que quedaban unificadas e integradas en una sola concesión las actualmente existentes relativas a los tramos Barcelona-La Junquera, Montgat- Mataró, Barcelona-Tarragona y Montmeló-Papiol, de la que al presente es titular «Autopistas, Concesionaria Española, S. A.», y el itinerario Zaragoza-Mediterráneo, de la Autopista del Ebro, del que es titular «Autopistas de Cataluña y Aragón, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», autorizándose la fusión de las referidas Sociedades Concesionarias mediante la absorción de «Autopistas de Cataluña y Aragón, Concesionaria Española, S. A.», por «Autopistas, Concesionaria Española, S.A.». El régimen jurídico aplicable a la total concesión resultante de la integración y unificación de las citadas y a la Sociedad Concesionaria absorbente será el actualmente vigente para «Autopistas, Concesionaria Española, S. A.», y para la concesión de que la misma es titular, con las modificaciones incluidas en el articulado del presente Real Decreto.

  2. En sucesivos Reales Decretos 1547/1990 y 483/1995 se acordaron las ampliaciones de las Autopistas en diversos tramos así como de carriles de algunas de ellas y, finalmente,...

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