SAN, 20 de Junio de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2769
Número de Recurso453/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 453/2005, interpuesto por la Procuradora de

los Tribunales doña Irene Arnés Bueno, actuando en nombre y representación de Carlos, contra

la Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2005, confirmada en reposición por

resolución de 17 de mayo de 2005, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por

residencia al recurrente. Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 5 de julio de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde conceder la nacionalidad española a Carlos, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se impugna la Resolución del Ministerio de Justicia, DGRN, de 2 de febrero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica "ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 8/07/2002 por delito contra la propiedad intelectual".

El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que si bien es cierto que fue detenido en Bilbao, junto con otra personas, por un presunto delito contra la propiedad intelectual en las actuaciones penales que se siguieron por estos hechos el Ministerio Fiscal solicitó para el recurrente el sobreseimiento provisional y así se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao de 27 de septiembre de 2004, sin que estuviese implicado en actividad ilegal alguna. Por otra parte, alega como elementos positivos de su integración y buen conducta cívica el tener un trabajo estable -se dedica al a venta ambulante en Bilbao pero referida a ropa, artículos de regalo y bisutería y no a la venta ilegal de música-, reside de forma continuada en España con permiso de trabajo y residencia, se encuentra a adaptado a la sociedad española y cumple con sus obligaciones fiscales (está dado de alta en el impuesto de actividades económicos, paga las tasas de comerciante y pertenece a la Asociación de Euskadi de comerciantes ambulantes a la que paga su tasa correspondiente), sin que haya tenido ningún problema en su entorno familiar o profesional.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad...

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